Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0599/2013 21/05/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0159/2013
Fecha: 04/03/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios STG-RJ/0004/2006
             - La inscripción en un Régimen Tributario diferente al que le corresponde al contribuyente debe ser demostrada por la Administración Tributaria AGIT-RJ/0599/2013

Máxima:

Conforme disponen los Artículos 163, parágrafo I de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003; y 5, Anexo B, numeral 1.1 de la RND 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, el que omita su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscriba o permanezca en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa 2.500 UFV, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del término de la prescripción; en ese sentido, en caso de no ubicarse en antecedentes las razones o justificativos emitidos por la Administración Tributaria, que permitan establecer que el sujeto pasivo estuviera en un régimen distinto al que realmente le corresponde, se advierte que a efectos de establecer la sanción, la Administración Tributaria conforme el Artículo 76 de la citada Ley, es quien debió aportar las pruebas necesarias que sustenten la contravención que pretende sancionar; más aun considerando que tampoco demostró que el contribuyente, infringió los requisitos exigidos por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 24484, de 29 de enero de 1997, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27924, de 20 de diciembre de 2004; toda vez que no cursa en ninguno de los actuados de la Administración Tributaria, documentación o análisis que hubiera efectuado respecto de la valoración del capital, precios de venta de las mercaderías, u otro tipo de verificación de la actividad comercial, que permitan establecer que evidentemente al sujeto pasivo le correspondía pertenecer al Régimen General; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción establecida.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó el incorrecto registro tributario y revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación in situ, donde se evidencia que el contribuyente esta inscrito en un Régimen que no le corresponde; sin considerar que el contribuyente incumplió el Artículo 70 numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo la multa de 2500 UFV y clausura del establecimiento, habiendo constatado que el contribuyente estaba inscrito en el Régimen Simplificado Categoría 2 y que la publicidad para la marca “Calzados Yolanda” tenía dos puntos de venta, por lo que al tener sucursal, no le corresponde el Régimen Simplificado. Con relación a los descargos presentados por el contribuyente, señala que no son suficientes para demostrar la inexistencia del ilícito, añade que al momento de su inscripción el mismo se registró en el Régimen General y posteriormente efectúo su cambio de Régimen, consiguientemente se encontraba excluido del Régimen Simplificado, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recuso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria el 26 de octubre de 2011, emitió el Acta de Infracción N° 04368, contra Ángel Carmelo Valencia Sirpa con NIT 4836342013, en el que funcionarios de la Administración Tributaria constataron que: ´se tiene en exhibición calzados para la venta con publicidad señalando dos puntos de venta de los Calzados Yolanda, no correspondiendo estar inscrito en el Régimen Tributario Simplificado´ hecho que se encuentra tipificado como contravención de acuerdo al Artículo 163 de la Ley Nº 2492 (CTB), y sancionada de acuerdo al Numeral 1.1 del Anexo B de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, con el importe de 2.500 UFV, y la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción; seguidamente el 14 de noviembre y 22 de diciembre de 2011, mediante notas, el contribuyente solicitó la revisión y verificación del Acta de Infracción N° 04368, indicando que los dos puntos de venta signados en la publicidad de su negocio, tienen diferente NIT, pero que ambos llevan el mismo nombre y la misma marca comercial “Calzados Yolanda”, no obstante pertenecen a Ángel Carmelo Valencia Sirpa con NIT 4836342013 y Pilar Fanny Valencia Sirpa con NIT 4836343015 (…).”

“(…) el 16 de marzo de 2012 se emitió el Informe CITE: SIN/GDLP/DF/SVECP/INF/744/2012, en el que evaluó los descargos presentados por el contribuyente, manifestando que los mismos son insuficientes; finalmente, el 14 de noviembre de 2012, se notificó la Resolución Sancionatoria N° 383/2012, de 17 de octubre de 2012, que resuelve sancionar al contribuyente con la multa de 2.500 UFV y la clausura del establecimiento, hasta que regularice su inscripción por haber incurrido en la contravención de estar inscrito en un régimen distinto al que le corresponde, conforme los Artículos 70, 162, 163 y 168 de la Ley Nº 2492 (CTB) y Artículo 5 Anexo B Numeral 1.1 de la RND Nº 10-0037-07 (…).”

“En este contexto, se advierte que a momento de efectuar el operativo in situ, funcionarios de la Administración Tributaria, constituidos en el domicilio tributario del contribuyente Ángel Carmelo Valencia Sirpa, establecieron a momento de la intervención, que el mismo tiene en exhibición calzados para la venta y que éste señala dos puntos de venta, con la publicidad “Calzados Yolanda”; en consecuencia, resulta evidente que los justificativos o razones por los cuales la Administración Tributaria, estableció que al sujeto pasivo no le corresponde encontrarse inscrito en el Régimen Simplificado, se circunscriben a lo señalado precedentemente.

Sin embargo, ni el Acta de Infracción que se emite al sujeto pasivo, ni la documentación que cursa en obrados, otorgan certidumbre, respecto de la aseveración de la Administración Tributaria, puesto que no se ubicó en antecedentes las razones o justificativos emitidos por la Administración Tributaria, que permitan a esta instancia, establecer que el sujeto pasivo estuviera en un régimen distinto al que realmente le corresponde; en consecuencia, se advierte que en primera instancia, a efectos de establecer la sanción, la Administración Tributaria conforme el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), es quien debió aportar las pruebas necesarias que sustenten la contravención que pretende sancionar.

Por otro lado, es necesario señalar que tampoco la Administración Tributaria, en sus actuaciones demuestra que el contribuyente, infringió los requisitos exigidos por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 24484, que fue modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27924; toda vez que no cursa en ninguno de los actuados de la Administración Tributaria, documentación o análisis que hubiera efectuado respecto de la valoración del capital, precios de venta de las mercaderías, u otro tipo de verificación de la actividad comercial, que permita establecer que evidentemente al sujeto pasivo le correspondía pertenecer al Régimen General; en consecuencia, resulta evidente que la Administración Tributaria, a momento de la intervención efectuada, no estableció con claridad, cuales los elementos que le permitieron arribar a la conclusión de que al contribuyente, le correspondía estar inscrito en el Régimen General, no siendo suficiente el argumento de la publicidad de la marca “Calzados Yolanda”, en dos puntos de venta, cuando esos puntos de venta corresponden a dos contribuyentes distintos; no obstante, que de acuerdo a lo establecido por los Artículos 66 y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB), la Administración Tributaria goza de amplias facultades para efectuar las verificaciones que considere necesarias, para establecer dicho aspecto; por lo que corresponde, confirmar la Resolución de Alzada. “(FTJ IV. 4.1. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 66, 76 y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 5 Anexo B Numeral 1.1 de la RND Nº 10-0037-07
-Art. 2 del Decreto Supremo Nº 27924
-Art. 3 del Decreto Supremo Nº 24484

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: