(
) el sujeto pasivo manifiesta que clasificó los vehículos que nacionalizó en la sub partida arancelaria 8702.90.91.90 (los demás) al amparo del Anexo VII del Decreto Supremo N° 28963, que determina que los vehículos para transporte de diez o más personas incluido el conductor, están sujetos al pago del 10% de ICE, mientras que aquellos que cuenten con antigüedad menor a diez años, les corresponde el 15%; en ese entendido, corresponde verificar si el sujeto pasivo canceló correctamente los tributos aduaneros de importación y si sus características técnicas se adecuan a la descrita en la partida arancelaria descrita para acogerse a la reducción del ICE.
(
) respecto al argumento del sujeto pasivo donde sostiene que el fabricante TOYOTA del Japón dentro de su línea de productos establece dos configuraciones de asientos para vehículos con cilindrada superior a 3.000 cm3: 1. para el modelo Land Cruiser con configuración de nueve asientos (modelos FZJ105-GRJ76), que corresponde ser clasificado dentro de los vehículos con menos de diez asientos incluidos el conductor; 2. Para el modelos Land Cruiser configuración diez asientos o más personas (modelos FJZ105-GRJ76) incluidas el conductor; corresponde aclarar que de la compulsa de antecedentes administrativos y de la documentación soporte de las DUI observadas, no se advierte que consignen los modelos FZJ105-GRJ76 y/o FJZ105-GRJ76 que los relacionen con los vehículos en cuestión, por lo que tiene que de conformidad con el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), el operador TOYOSA S.A. no demostró ni documentó el argumento invocado, para desvirtuar los cargos establecidos por la AN, referidos a la inapropiada clasificación arancelaria de los vehículos nacionalizados.
Ahora bien, a partir de la revisión de las notas explicativas del arancel aduanero de importaciones para las gestiones 2008 y 2009 para la partida arancelaria 87.02 que clasifica los vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor explica que: Se pueden citar como pertenecientes a esta partida los autobuses, autocares, trolebuses (vehículos que toman la corriente eléctrica necesaria para su funcionamiento de una línea aérea de distribución), incluidos los girobuses cuyo principio de funcionamiento está basado en la acumulación de energía cinética en un volante lanzado a gran velocidad que la restituye después a un generador eléctrico que alimenta el motor de tracción.
Por su parte, la partida arancelaria 87.03 en sus notas explicativas indica que: comprende los vehículos automóviles de cualquier tipo, incluidos los vehículos automóviles anfibios para el transporte de personas, cualquiera que sea el motor que los accione (motor de émbolo de encendido por chispa o por compresión, eléctrico, turbina de gas, etc.); además que: Se entenderá por vehículos de tipo familiar («break» o «station wagon»), a efectos de esta partida, los vehículos con nueve plazas sentadas como máximo (incluido el conductor) cuyo interior pueda utilizarse sin modificación de la estructura, tanto para el transporte de personas como para el de mercancías (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, se establece que los vehículos que describe la partida arancelaria 87.02 son principalmente autobuses, autocares, trolebuses, es decir, automóviles típicamente concebidos para el transporte masivo de pasajeros, mientras que la partida arancelaria 87.03 clasifica a los vehículos de uso particular, incluyéndose los de uso familiar («break» o «station wagon»).
En este contexto, se observa que la descripción llevarían a determinar que las características del vehículo (tratándose de un vehículo de uso familiar, declarado por el mismo sujeto pasivo como vagoneta y no así como vehículo para transporte de las características de los generalmente comprendidos en esta partida) se acomodan inicialmente de forma más específica a las previstas para la partida 87.03. No obstante, es preciso considerar que la partida, conforme establecen las notas explicativas, se encuentra condicionada al número de plazas con las que cuente el vehículo; así, se determina que el vehículo que se clasifique en la citada subpartida contará con una máximo de nueve plazas sentadas (incluido el conductor).
Consecuentemente, tal como se señaló anteriormente, el sujeto pasivo no ha demostrado que los vehículos señalados tengan capacidad para 10 o más pasajeros, siendo esta característica esencial para que pueda clasificarse el vehículo en la partida 87.02, observándose al contrario que se trataría de una vagoneta 4x4 (vehículo de típicamente de uso particular) y no así de un autobus, autocare, trolebús u otro similar.
En ese contexto, se observa que el operador TOYOSA S.A. apropió incorrectamente la partida arancelaria para los vehículos nacionalizados con las DUI C-133, C-1833, C-2963, C-4662, C-5981, C-6320, C-8773, C-10535 , C-19487, C-995, C-1020, C-3390, C-1415 y C-1563, toda vez que clasificó los vehículos en la sub partida arancelaria 8702.90.91.90 con una capacidad de transporte de diez o más personas, cuando la subpartida en que deberían haber sido clasificados es la 8703.24.10.90, por no tratarse de vehículos con una capacidad de transporte mayor a siete personas. En consecuencia, correspondía el pago del ICE con el 15%.
Respecto al vehículo nacionalizado con la DUI C-19639, se establece que al ser un vehículo clase vagoneta, tipo Land Cruiser, cilindrada de 2694 cc, modelo 2006 corresponde ser clasificado en la subpartida arancelaria 8703.23.10.29, ya que se trata de un vehículo de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3, para el cual tampoco se demuestra el número de pasajeros, como señalan las notas explicativas en referencia a la partida 87.02, con una alícuota del 18% del ICE; por lo que se establece que también para esta DUI el operador TOYOSA SA clasificó incorrectamente la partida arancelaria, toda vez que clasificó el referido vehículo con la sub partida arancelaria 8702.90.91.90 pagando menos la alícuota del ICE por un 15%.
Consiguientemente, se advierte que la conducta del operador TOYOSA SA se adecua a las previsiones de los Artículos 160, Numeral 3 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB) como omisión de pago, toda vez que clasificó inapropiadamente la partida arancelaria para la nacionalización de los vehículos en cuestión, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso Alzada ARIT-LPZ/RA 1059/2012, de 24 de diciembre de 2012, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 041/12, de 13 de agosto de 2012; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la deuda tributaria respecto a las DUI C-133, de 7 de enero de 2008; C-1833, de 26 de febrero de 2008; C-2963, de 29 de febrero de 2008; C-4662, de 12 de mayo de 2008; C-5981, de 19 de junio de 2008; C-6320, de 30 de junio de 2008; C-8773, de 11 de septiembre de 2008; C-10535, de 31 de octubre de 2008; C-19639, de 13 de noviembre de 2008; C-19487, de 17 de diciembre de 2008; C-995, de 6 de febrero de 2009; C-1020, de 9 de febrero de 2009; C-3390, de 19 de febrero de 2009; C-1415, de 20 de febrero de 2009 y C-1563, de 2 de marzo de 2009; asimismo deja sin efecto por prescripción la deuda tributaria determinada para las DUI C-475, de 23 de enero de 2007; C-2097, de 31 de enero de 2007; C-573, de 19 de enero de 2007; C-1040, de 2 de febrero de 2007; C-1020, de 2 de febrero de 2007; C-7703, de 3 de mayo de 2007; C-3719, de 11 de mayo de 2007; C-3890, de 17 de mayo de 2007; C-3976, de 18 de mayo de 2007; C-4010, de 22 de mayo de 2007; C-4071, de 23 de mayo de 2007; C-4122, de 24 de mayo de 2007; C-4145, de 24 de mayo de 2007; C-4641, de 13 de junio de 2007; C-6053, de 3 de agosto de 2007; C-6318, de 15 de agosto de 2007; C-6413, de 16 de agosto de 2007; C-6412, de 16 de agosto de 2007; C-14586, de 17 de agosto de 2007; C-6808, de 29 de agosto de 2007 y C-7063, de 4 de septiembre de 2007.(FTJ IV.3.4. ix. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)| |