Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0582/2013 14/05/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0058/2013
Fecha: 15/02/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Fiscalización
           - Gobiernos Municipales
             - Anulabilidad del proceso de fiscalización por no descartar la posible existencia de duplicidad en el registro de un mismo bien inmueble AGIT-RJ/0582/2013

Máxima:

La Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, establece en el Art. 66, Num. 1, como una de las facultades específicas de la Administración Tributaria el control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; y en el Art. 68 Nums. 6 y 7, determina como derechos del sujeto pasivo el debido proceso, conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que es parte, así como a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en la mencionada Ley, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta al momento de redactar la Resolución; al respecto, en caso de que la Administración Tributaria inicie una fiscalización en la que se evidencia la existencia de información coincidente respecto a datos consignados en el inmuebles; sin embargo, los contribuyentes y número de inmueble sean distintos, lo que hace presumir la existencia de dos registros distintos en el padrón del municipio para un mismo bien inmueble; en ese sentido, y toda vez que el inicio de la determinación efectuada, se funda solamente en base a los datos del sistema informático de la Administración Tributaria Municipal, sin considerar ni descartar la existencia posible de duplicidad, en el registro de un mismo bien inmueble y sustentar con documentación la vinculación del contribuyente, como propietario del inmueble, y menos aún ejercer las mencionadas facultades, consecuentemente y con el objeto de no dejar en indefensión al contribuyente y en resguardo del debido proceso, corresponde sanear el procedimiento determinativo, anulando obrados hasta la Orden de Fiscalización.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó el cumplimiento del Procedimiento Determinativo conforme a Ley y anuló hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Orden de Verificación emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro del procedimiento de Fiscalización para el IPBI; sin considerar que emitió la Resolución Determinativa sin ningún vicio o violación alguna a la norma; que del procedimiento de Fiscalización del inmueble Nº 348594 con código catastral Nº 017004012, gestiones 2006 y 2007, el contribuyente no presentó descargos suficientes, presentando únicamente pagos incumplidos en un código catastral a nombre de “Complejo Yotau SCALA”, que no es la notificada, además, que de la inspección ocular no se obtuvo el estado del código catastral, ni superficie de terreno, mucho menos deuda impositiva del inmueble, por lo que Alzada no realizó análisis del registro del Gobierno Municipal. Asimismo, advierte que la documentación presentada no fue suficiente, y que el contribuyente debe demostrar lo que asevera, por lo que solicitó se revocó la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Dirección de Gestión Catastral, dependiente del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, ante la posibilidad de que el alcance de la fiscalización efectuada, se trate del mismo bien inmueble, no posee documentación que permita descartar este extremo; es decir, que la propia Administración Tributaria Municipal, no posee documentación que permita establecer que el Inmueble 348594 y Código Catastral Número 017004012 fiscalizado, sea otro bien inmueble de propiedad del contribuyente (Complejo Hotelero Yotaú SA.) ante un posible doble registro”.

“No obstante de lo anterior, se advierte que el sujeto pasivo en instancia de Alzada, presentó como pruebas, el trabajo realizado por un Perito, de cuya revisión se advierte que entre los documentos ofrecidos como prueba, cursan el “Plano de ubicación y uso de suelo”, que lleva sello de la “Oficina Técnica del Plan Regulador, sección Uso de Suelo” y de la revisión del mismo, se puede verificar la siguiente información: Solicitante: Complejo Hotelero Yotaú SA., Zona: Norte, UV 33 Manzana 3º (…); información distinta al bien inmueble objeto de fiscalización, por parte de la Administración Tributaria Municipal.

De lo hasta aquí anotado, se puede establecer de la verificación de la documentación cursante en obrados, que la Administración Tributaria Municipal, para el Número de Inmueble 348594 y Código Catastral Número 017004012, tiene registrado como identificación del contribuyente ´Complejo-Hotelero´ con datos: “Clase: Vivienda Unifamiliar, Área: Urbano, Zona Tributaria: 5, Tipo Propiedad: Única, Ubicación: No Declara Calle Av. San Martín UV. 33 MZ 3A”; por otro lado, para el Número de Inmueble 234664, Código Catastral Número 017004001, identifica como contribuyente a ´Complejo-Yotau Scala´ con los siguientes datos: “Clase: Vivienda Unifamiliar, Área: Urbano, Zona Tributaria: 5, Tipo Propiedad: Única, Ubicación: No Declara Calle C. Jaime Freire UV. 33 MZ 3A”. En este contexto, se advierte que en el inmueble respecto del cual que efectuó la Fiscalización (Número de Inmueble 348594) consigna una identificación distinta al contribuyente fiscalizado, por otro lado se advierte que la información en datos consignados en el inmueble, es coincidente, pero como se señaló precedentemente, para contribuyentes y números de inmuebles es distinto; lo que hace presumir la existencia de dos registros distintos en el padrón del municipio para un mismo bien inmueble, situación que conforme se manifestó, tampoco fue aclarada por la propia Administración Tributaria Municipal.

Los indicios señalados anteriormente, hacen presumir la existencia de una realidad fáctica, diferente a la que tiene registrada la Administración Tributaria Municipal, en su sistema informático, misma que puede tener origen, en la falta de comunicación de datos por parte del contribuyente o errores en el registro de datos en el sistema, toda vez que el inicio de la determinación efectuada, se funda solamente en base a los datos del sistema informático de la Administración Tributaria Municipal, sin considerar ni descartar la existencia posible de duplicidad, en el registro de un mismo bien inmueble y sustentar con documentación la vinculación del contribuyente, como propietario del Inmueble N° 348594 con Código Catastral N° 017004012, y menos aún ejercer las facultades de comprobación y verificación que el Numeral 1), Artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, a objeto de no dejar en indefensión al contribuyente y en resguardo del debido proceso, corresponde a esta instancia sanear el procedimiento determinativo.

En consecuencia, a fin de evitar la vulneración de los Artículos 115 Parágrafo II, 117 Parágrafo I y 119 Parágrafo I y II de la CPE; 68, Numerales 6 y 7 de la Ley Nº 2492 (CTB) y toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de conformidad a lo previsto en los Artículos 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicable en materia tributaria en virtud del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), al evidenciarse que la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra (GMASC) no consideró, ni descartó la existencia de duplicidad en el registro de un mismo bien inmueble, siguiendo un proceso de fiscalización que causa indefensión en el sujeto pasivo; corresponde a esta instancia jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada, que dispuso la anulación de obrados, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Orden de Fiscalización DF/00089/2011. (FTJ v. [xii.] vi. [xiii.] vii. [xiv.] viii. [xv.] y ix. [xvi.])

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 par. II; 117 par. I y 119 pars. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 66, 68 y 74 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: