Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0016/2014 06/01/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0233/2013
Fecha: 03/05/2013
TSJ: S-0398-2017
Fecha: 06/06/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Prueba
         - La valoración de la prueba no desvirtuada por la Administración Tributaria no puede ser considerada como vulneración del debido proceso o derecho a la defensa AGIT-RJ/0016/2014

Máxima:

El Artículo 218, Inciso c) de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, dispone que dentro del plazo perentorio de 15 días desde la notificación con la Admisión del Recurso de Alzada, la Administración Tributaria debe responder al mismo, negando o aceptando total o parcialmente los argumentos del recurrente y adjuntando necesariamente los antecedentes del acto impugnado; en ese sentido, en caso de que la Administración Tributaria se limite a expresar argumentos generales, no así defensa específica, y que tampoco desvirtúe la prueba presentada en Instancia de Alzada; se tiene que la valoración de la prueba efectuada en dicha instancia, no puede ser considerada como vulneración del debido proceso o derecho a la defensa de la Administración Tributaria, más aun considerando que es recién en las Resoluciones Determinativas, que la Administración Tributaria amplió el detalle del cargo efectuado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa y revocó totalmente las Resoluciones Determinativas emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación modalidad Operativo Específico Débito Fiscal IVA y su efecto en el IT; sin considerar que no conoció la documentación, pero fue valorada por alzada a pesar de que le fue solicitada al contribuyente a momento de la Orden de Verificación y posteriormente, cuando se le otorgó 30 días para ofrecer descargos en la Vista de Cargo; pero por su negligencia o descuido no lo hizo, pretendiendo ahora desvirtuar los cargos con prueba presentada como de reciente obtención. Añade que de haber tenido acceso a la información, ésta habría sido valorada a manera de ver si efectivamente desvirtúa los cargos. Asimismo sostiene que la ARIT, con el presente fallo, asume competencia que no le corresponde, ya que determinan que las facturas y documentación presentadas por el contribuyente son originales y reflejan la verdad, además presumen que el contribuyente cumplió sus obligaciones tributarias, cuando en realidad, dichos aspectos son de competencia de la administración a través del procedimiento de fiscalización. Acota que Alzada asume como verdad las manifestaciones del contribuyente, respecto a que fue victima de clonación de facturas, cuando dichas aseveraciones deben ser confirmandas por autoridad competente, más cuando se tiene certeza de que la empresa Security Enterprise SRL culposamente clonó sus factura, cometiendo delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó las Resoluciones Determinativas de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria se encuentra investida de amplias facultades para verificar, controlar, fiscalizar e investigar, tal como lo señala la propia Administración; no otra cosa se desprende de la lectura de los Artículos 66 Numeral 1, 100 y 104 de la Ley Nº 2492 (CTB). Cada una de las funciones citadas (verificar, controlar, fiscalizar e investigar), implica diferentes actividades que la Administración Tributaria debe realizar para lograr el cumplimiento de sus metas y objetivos, para lo cual está en libertad de diseñar y ejecutar los planes y estrategias que vea por conveniente a sus fines, ello en función del alcance respecto a los impuestos, períodos y hechos como lo establece el Artículo 29 del Decreto Supremo Nº 27310, que clasifica los referidos procesos en: determinación total; determinación parcial; verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar; y verificación y control del cumplimiento a los deberes formales; modalidades que si bien fijan un límite para la aplicación de los procedimientos diseñados dentro del alcance referido; sin embargo, la Administración Tributaria posee también facultades para ampliar el alcance inicialmente planificado, ya sea ampliando la verificación realizada o emitiendo nueva orden de verificación, lo que no vulnera el debido proceso, en tanto dichas modificaciones sean de conocimiento de los sujetos pasivos; con esa premisa, se pasa a analizar si la Resolución de Alzada vulneró las facultades de la Administración Tributaria al valorar la prueba presentada a dicha instancia, como lo denuncia Administración Tributaria recurrente”.

“De la revisión de antecedentes administrativos y del expediente se evidencia que con carácter previo a la emisión de las Ordenes de Verificación Nos. 0012OVI01210 y 0012OVI01211, contra Marco Atilio Calero del Mar, la Administración Tributaria realizó verificaciones previas a la notificación con las Ordenes de Verificación citadas (…), en las que detectó diferencias a través de cruces de información; no otra cosa significa que adjunto a dichas Ordenes de Verificación, haya también notificado un detalle de diferencias, sobre el cual inicialmente y para aclararlo, solicitó al sujeto pasivo documentación relativa a los períodos abril y junio 2009, la cual no fue presentada, razón por la cual confirmó en las Resoluciones Determinativas las observaciones establecidas según las Vistas de Cargo.

Sin embargo de lo señalado, se debe tener presente que recién en las Resoluciones Determinativas, la Administración Tributaria amplía el detalle del cargo efectuado, al señalar que detectó ingresos facturados según Facturas Nos. 3241 y 3248 por un total de Bs31.980.- y la Factura N° 3260 por Bs36.540.- importes que no habrían sido declarados por Marco Atilio Calero del Mar, empero, no se cuenta con información relativa a si la Administración Tributaria inició una verificación al comprador Security Enterprise SRL, menos aún cuenta con los resultados de dicho procedimiento, para esclarecer si la inconsistencia de la información era atribuible al vendedor o al comprador, de modo de que su observación sea contundentemente respaldada; tanto así, que recién en las Resoluciones Determinativas (…), expone detalles de las facturas observadas, pero no aporta el resultado de pruebas adicionales, con lo cual está claro que es la propia Administración Tributaria la que coartó sus amplias facultades para efectuar mayores verificaciones o procedimientos relativos al caso.

Inclusive en la respuesta al Recurso de Alzada interpuesto por Marco Atilio Calero del Mar, la Administración Tributaria se limita a verter argumentos generales, no así defensa específica, que incluya resultados en caso de haber efectuado verificaciones al comprador Security Enterprise SRL, o a los compradores (Campero, Soria y Molina) que declara el recurrente Marco Atilio Calero del Mar; tampoco desvirtúa la prueba presentada en instancia de alzada, relativa a la autenticidad de las impresiones de los Libros de Ventas presentados, con relación a la información sobre ventas recepcionada por la Administración Tributaria en su sistema. En ese sentido, y considerando que la Administración Tributaria aportó el detalle que permitió asumir al sujeto pasivo defensa concreta sobre los cargos que se le formulan, esta instancia jerárquica no evidencia vulneración de los derechos de la Administración Tributaria, ya que según e Inciso c), Artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB), presentó respuesta a los argumentos del Recurso de Alzada interpuesto por Marco Atilio Calero del Mar.

En ese sentido, la valoración de la prueba efectuada en la Resolución de Alzada, no puede ser considerada como vulneración del debido proceso o derecho a la defensa de la Administración Tributaria, ya que es recién con la notificación de las Resoluciones Determinativas, que Marco Atilio Calero del Mar tomó conocimiento sobre las facturas que la Administración Tributaria estableció como ingresos no declarados, momento a partir del cual ejerció defensa ante la instancia de alzada; con posterioridad a la misma, la Administración Tributaria aportó respuesta en función a los temas incluidos en el memorial del Recurso de Alzada y con ello ejerció la defensa que consideró, por lo que no se evidencia vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa de la Administración Tributaria.” (FTJ IV. 4.2. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 66 num. 1; 100; 104 y 218 inc. c) de la Ley Nº 2492 (CTB).
-Art. 29 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: