Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0016/2014 | 06/01/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-CBA/RA/0233/2013 Fecha: 03/05/2013 | TSJ: S-0398-2017 Fecha: 06/06/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El Artículo 218, Inciso c) de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, dispone que dentro del plazo perentorio de 15 días desde la notificación con la Admisión del Recurso de Alzada, la Administración Tributaria debe responder al mismo, negando o aceptando total o parcialmente los argumentos del recurrente y adjuntando necesariamente los antecedentes del acto impugnado; en ese sentido, en caso de que la Administración Tributaria se limite a expresar argumentos generales, no así defensa específica, y que tampoco desvirtúe la prueba presentada en Instancia de Alzada; se tiene que la valoración de la prueba efectuada en dicha instancia, no puede ser considerada como vulneración del debido proceso o derecho a la defensa de la Administración Tributaria, más aun considerando que es recién en las Resoluciones Determinativas, que la Administración Tributaria amplió el detalle del cargo efectuado. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa y revocó totalmente las Resoluciones Determinativas emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación modalidad Operativo Específico Débito Fiscal IVA y su efecto en el IT; sin considerar que no conoció la documentación, pero fue valorada por alzada a pesar de que le fue solicitada al contribuyente a momento de la Orden de Verificación y posteriormente, cuando se le otorgó 30 días para ofrecer descargos en la Vista de Cargo; pero por su negligencia o descuido no lo hizo, pretendiendo ahora desvirtuar los cargos con prueba presentada como de reciente obtención. Añade que de haber tenido acceso a la información, ésta habría sido valorada a manera de ver si efectivamente desvirtúa los cargos. Asimismo sostiene que la ARIT, con el presente fallo, asume competencia que no le corresponde, ya que determinan que las facturas y documentación presentadas por el contribuyente son originales y reflejan la verdad, además presumen que el contribuyente cumplió sus obligaciones tributarias, cuando en realidad, dichos aspectos son de competencia de la administración a través del procedimiento de fiscalización. Acota que Alzada asume como verdad las manifestaciones del contribuyente, respecto a que fue victima de clonación de facturas, cuando dichas aseveraciones deben ser confirmandas por autoridad competente, más cuando se tiene certeza de que la empresa Security Enterprise SRL culposamente clonó sus factura, cometiendo delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó las Resoluciones Determinativas de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) la Administración Tributaria se encuentra investida de amplias facultades para verificar, controlar, fiscalizar e investigar, tal como lo señala la propia Administración; no otra cosa se desprende de la lectura de los Artículos 66 Numeral 1, 100 y 104 de la Ley Nº 2492 (CTB). Cada una de las funciones citadas (verificar, controlar, fiscalizar e investigar), implica diferentes actividades que la Administración Tributaria debe realizar para lograr el cumplimiento de sus metas y objetivos, para lo cual está en libertad de diseñar y ejecutar los planes y estrategias que vea por conveniente a sus fines, ello en función del alcance respecto a los impuestos, períodos y hechos como lo establece el Artículo 29 del Decreto Supremo Nº 27310, que clasifica los referidos procesos en: determinación total; determinación parcial; verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar; y verificación y control del cumplimiento a los deberes formales; modalidades que si bien fijan un límite para la aplicación de los procedimientos diseñados dentro del alcance referido; sin embargo, la Administración Tributaria posee también facultades para ampliar el alcance inicialmente planificado, ya sea ampliando la verificación realizada o emitiendo nueva orden de verificación, lo que no vulnera el debido proceso, en tanto dichas modificaciones sean de conocimiento de los sujetos pasivos; con esa premisa, se pasa a analizar si la Resolución de Alzada vulneró las facultades de la Administración Tributaria al valorar la prueba presentada a dicha instancia, como lo denuncia Administración Tributaria recurrente. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
---|---|---|