Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0036/2013 | 08/01/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0298/2012 Fecha: 22/10/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
El Artículo 164 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado dispone que la ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo que la misma disponga lo contrario; en ese sentido, el Artículo 38 del Decreto Supremo Nº 24051, de 31 de diciembre de 2005, señala que los Estados Financieros de la gestión fiscal base para la determinación de la base imponible del IUE, serán expresados en moneda constante utilizando para este efecto la cotización del Dólar Estadounidense; disposición modificada por el Artículo 22 Parágrafo II, del Decreto Supremo N° 29387, de 19 de diciembre de 2007, que indica que se admitirá la reexpresión a moneda constante únicamente por la variación de la UFV; al respecto, Artículo 2 Parágrafo II de la RND Nº 10-0002-08, establece que las empresas industriales, presentaran sus Estados Financieros a partir de la Gestión 2008, con las modificaciones del Artículo 2 del citado Decreto Supremo Nº 29387 en cuanto a la reexpresión en las Diferencias de Cambio y Valores en Moneda Constante, artículo aclarado y modificado con la RND Nº 10-0004-08 que establece la obligación de la elaboración de Estados Financieros para las empresas con cierre de gestión fiscal posterior al 31 de diciembre de 2007 con las modificaciones establecidas en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29387, es decir, la reexpresión con la variación de las UFV; en ese sentido, en caso de que la gestión fiscal este comprendida entre abril de 2007 a marzo 2008, se tiene que el sujeto pasivo debió aplicar la normativa vigente, es decir, el Decreto Supremo N° 29387, en la elaboración de sus Estados Financieros de la gestión 2008, siendo la forma correcta de su elaboración utilizando para sus actualizaciones la UFV, lo que no implica la aplicación retroactiva de la norma, puesto que el Decreto Supremo Nº 29387 entro en vigencia antes del cierre de la gestión 2008. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la vigencia y aplicación de la norma y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Fiscalización Parcial para IVA, IT e IUE; sin considerar que COBOCE LTDA procedió a la actualización (reexpresión) de sus Activos no Monetarios, depreciaciones acumuladas y Patrimonio; del primero de abril a diciembre de 2007 los actualizó (reexpresó) con el Dólar Americano en cumplimiento del art. 38 del DS Nº 24051; posteriormente de enero a marzo de 2008 los actualizó a UFV, en cumplimiento del parágrafo II del art. 2 del DS Nº 29387 de diciembre de 2007. Añade que se pretende desconocer el art. 64 de la Ley N° 2492 (CTB), ya que las RND Nº 10-0002-08 y 140-0004-08, no pueden modificar ni desconocer lo dispuesto en la CPE en sus art. 33, 81, 228 y la Ley 2492 (CTB) arts. 3 y 150, que disponen que la ley es obligatoria desde el día de su publicación, que dispone para lo venidero, acota que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, por lo que no puede exigir la aplicación de dichas normas que no eran vigentes al momento de sucedido el hecho, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ante las diferencias anteriores consideradas como ajustes al cálculo de la base imponible del IUE, COBOCE LTDA alega que las mismas se deben a que para los períodos de abril a diciembre 2007, se utilizó para la actualización y reexpresión de los Estados Financieros a moneda constante el Dólar Estadounidense, y para los períodos de enero a marzo 2008 la Unidad de Fomento de Vivienda; sin embargo, se debe considerar que la normativa actual vigente como es el Decreto Supremo Nº 29387 y las Resoluciones Normativas de Directorio Nos. 10-0002-08 y 10-0004-08, establecen que para la reexpresión de valores de los Estados Financieros a moneda constante se debe utilizar la Unidad de Fomento de Vivienda para las empresas cuyo vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 2007; ahora bien de la revisión del Padrón de Contribuyentes de COBOCE LTDA (
), esta empresa tiene su cierre de gestión en marzo al ser catalogada como (Mutual) Cooperativa Mutual, por tal motivo siendo que una gestión fiscal esta comprendida por doce meses y al concluir ésta en marzo de 2008, implica que la gestión fiscal 2008 por la cual deben elaborar sus Estados Financieros es la comprendida entre abril de 2007 a marzo de 2008 (12 meses). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0036/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |