Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0036/2013 08/01/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0298/2012
Fecha: 22/10/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - En el cierre de gestión fiscal posterior al 31 de diciembre de 2007 se admite la reexpresión a moneda constante únicamente por la variación de la UFV AGIT-RJ/0036/2013

Máxima:

El Artículo 164 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado dispone que la ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo que la misma disponga lo contrario; en ese sentido, el Artículo 38 del Decreto Supremo Nº 24051, de 31 de diciembre de 2005, señala que los Estados Financieros de la gestión fiscal base para la determinación de la base imponible del IUE, serán expresados en moneda constante utilizando para este efecto la cotización del Dólar Estadounidense; disposición modificada por el Artículo 22 Parágrafo II, del Decreto Supremo N° 29387, de 19 de diciembre de 2007, que indica que se admitirá la reexpresión a moneda constante únicamente por la variación de la UFV; al respecto, Artículo 2 Parágrafo II de la RND Nº 10-0002-08, establece que las empresas industriales, presentaran sus Estados Financieros a partir de la Gestión 2008, con las modificaciones del Artículo 2 del citado Decreto Supremo Nº 29387 en cuanto a la reexpresión en las Diferencias de Cambio y Valores en Moneda Constante, artículo aclarado y modificado con la RND Nº 10-0004-08 que establece la obligación de la elaboración de Estados Financieros para las empresas con cierre de gestión fiscal posterior al 31 de diciembre de 2007 con las modificaciones establecidas en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29387, es decir, la reexpresión con la variación de las UFV; en ese sentido, en caso de que la gestión fiscal este comprendida entre abril de 2007 a marzo 2008, se tiene que el sujeto pasivo debió aplicar la normativa vigente, es decir, el Decreto Supremo N° 29387, en la elaboración de sus Estados Financieros de la gestión 2008, siendo la forma correcta de su elaboración utilizando para sus actualizaciones la UFV, lo que no implica la aplicación retroactiva de la norma, puesto que el Decreto Supremo Nº 29387 entro en vigencia antes del cierre de la gestión 2008.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la vigencia y aplicación de la norma y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Fiscalización Parcial para IVA, IT e IUE; sin considerar que COBOCE LTDA procedió a la actualización (reexpresión) de sus Activos no Monetarios, depreciaciones acumuladas y Patrimonio; del primero de abril a diciembre de 2007 los actualizó (reexpresó) con el Dólar Americano en cumplimiento del art. 38 del DS Nº 24051; posteriormente de enero a marzo de 2008 los actualizó a UFV, en cumplimiento del parágrafo II del art. 2 del DS Nº 29387 de diciembre de 2007. Añade que se pretende desconocer el art. 64 de la Ley N° 2492 (CTB), ya que las RND Nº 10-0002-08 y 140-0004-08, no pueden modificar ni desconocer lo dispuesto en la CPE en sus art. 33, 81, 228 y la Ley 2492 (CTB) arts. 3 y 150, que disponen que la ley es obligatoria desde el día de su publicación, que dispone para lo venidero, acota que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, por lo que no puede exigir la aplicación de dichas normas que no eran vigentes al momento de sucedido el hecho, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ante las diferencias anteriores consideradas como ajustes al cálculo de la base imponible del IUE, COBOCE LTDA alega que las mismas se deben a que para los períodos de abril a diciembre 2007, se utilizó para la actualización y reexpresión de los Estados Financieros a moneda constante el Dólar Estadounidense, y para los períodos de enero a marzo 2008 la Unidad de Fomento de Vivienda; sin embargo, se debe considerar que la normativa actual vigente como es el Decreto Supremo Nº 29387 y las Resoluciones Normativas de Directorio Nos. 10-0002-08 y 10-0004-08, establecen que para la reexpresión de valores de los Estados Financieros a moneda constante se debe utilizar la Unidad de Fomento de Vivienda para las empresas cuyo vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 2007; ahora bien de la revisión del Padrón de Contribuyentes de COBOCE LTDA (…), esta empresa tiene su cierre de gestión en marzo al ser catalogada como (Mutual) Cooperativa – Mutual, por tal motivo siendo que una gestión fiscal esta comprendida por doce meses y al concluir ésta en marzo de 2008, implica que la gestión fiscal 2008 por la cual deben elaborar sus Estados Financieros es la comprendida entre abril de 2007 a marzo de 2008 (12 meses).

Continuando con el análisis se tiene que, toda vez que la elaboración de los Estados Financieros es por una gestión fiscal y que la gestión 2008 es la comprendida entre abril de 2007 a marzo de 2008; COBOCE LTDA debió aplicar la normativa vigente, es decir el Decreto Supremo Nº 29387, en la elaboración de sus Estados Financieros de la gestión 2008, siendo la forma correcta de su elaboración utilizando para sus actualizaciones la Unidad de Fomento de Vivienda, lo que no implica la aplicación retroactiva de la norma, puesto que el Decreto Supremo Nº 29387 entro en vigencia antes del cierre de gestión 2008 de COBOCE LTDA.

Respecto a la prelación normativa a la que se refiere el contribuyente, se debe precisar que las modificaciones realizadas en Artículos del Decreto Supremo Nº 24051, fueron modificados por el Decreto Supremo Nº 29387 y sólo su reglamentación para su aplicación, fue regulada por las Resoluciones Normativas de Directorio, tal cual lo establece el Artículo 3 del Decreto Supremo modificatorio mencionado; consecuentemente, la aplicación y vigencia de la utilización de la UFV para la reexpresión de Estados Financieros es correcta y no se advierte incumplimiento a la jerarquía normativa.

Con relación a la Normativa cuestionada por el sujeto pasivo, que regula la reexpresión de los rubros no monetarios en base a la variación de las Unidades de Fomento a la Vivienda, se evidencia que éstas se encuentran en plena vigencia desde su publicación, tal como lo establece el Articulo 164, Parágrafo II de la CPE, siendo aplicables para los Estados Financieros correspondientes a la gestión 2008. Consecuentemente, el planteamiento respecto a su contenido contrario al texto constitucional resulta incuestionable ante esta instancia siendo que se presume su constitucionalidad hasta que no exista un pronunciamiento al contrario por la instancia competente, es decir, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como lo menciona el Artículo 5 de la Ley Nº 27 del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En tal sentido no habiendo mayores pruebas de descargo, corresponde a esta instancia jerárquica, confirmar los ajustes por ingresos y egresos no declarados, imponibles y deducibles respectivamente; relacionados a la actualización (reexpresión) de los Activos Fijos y sus Depreciaciones Acumuladas, Activos Obras en Ejecución y del Patrimonio por Bs24.999.591.- correspondiente a ingresos no declarados por actualización del Activo Fijo y su Depreciación Acumulada, Bs16.079.128.- por ingresos no declarados por la Actualización del Activo Obras en Ejecución y Bs25.330.997.- por egresos no declarados por la Actualización del Patrimonio.” (FTJ IV. 4.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 164 Par. II de la Constitución Política del Estado
-Art. 38 del Decreto Supremo N° 24051
-Art. 2 del Decreto Supremo Nº 29387
-Art. 2 Par. II de la RND Nº 10-0002-08
-RND Nº 10-0004-08

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0036/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1300/201408/09/2014(FTJ IV. 4.4. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0434/201416/06/2014