Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0438/2013 | 08/04/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0021/2013 Fecha: 11/01/2013 | TSJ: S-0321-2016 Fecha: 13/07/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
La Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, modificó el Art. 59 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, estableciendo nuevos términos de prescripción para las acciones de la Administración Tributaria, asimismo, determina los casos en que dichos términos de prescripción se ampliarán en 3 años adicionales; además que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 5 años, y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible. Asimismo, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, incluye en sus Disposiciones Adicionales Cuarta y Décima Segunda, previsiones sobre las Reglas de Prescripción, en ese sentido, se tiene que dichas disposiciones legales otorgan el marco legal de interpretación y aplicación del instituto de la prescripción de la obligación tributaria en el marco de la actual Constitución Política del Estado; consecuentemente, se tiene que el régimen de la prescripción establecido en la Ley Nº 2492, está plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291 y 317; en ese entendido, es pertinente destacar que la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, tal cual lo establece el Parágrafo IV del Art. 59 de la Ley N° 2492, modificado por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291, normativa ratificada mediante Ley N° 317. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó el reconocimiento expreso de la deuda y revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Despacho Inmediato, declarando prescritos los derechos de cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el GA referidos a la DUI C-14070; sin considerar la carta de 4 de octubre de 2010 presentada por la ADA TRANS OCEANICA se constituye en un reconocimiento expreso de los tributos adeudados, que al recibir una respuesta adversa a su solicitud procede a solicitar la prescripción. Añade que la prescripción no puede ser declarada de oficio, debido a lo referido por el recurrente, que su trámite demoró en los ministerios correspondientes, lo que no es atribuible a la Aduana, porque no fue quien demoró el trámite, empero la ARIT indica que existió inacción de la Administración Aduanera para cobrar los tributos adeudados, sin tomar en cuenta que los antecedentes demuestran exactamente todo lo contrario, porque la Aduana estuvo a la espera de que Iván Mario Villca Arevillca obtenga la Resolución de Exención de Tributos y retire su mercancía de recinto, al no darse la mencionada situación, es inconcebible que se pretenda la prescripción de los tributos adeudados, además la resolución de alzada refiere el reconocimiento efectuado para el pago de tributos, y agrega que el Artículo 324 de la Constitución Política del Estado, establece que no prescribirán las deudas por daño económico al Estado, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En relación a la cita efectuada por la Administración Aduanera del Artículo 324 de la CPE, que dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado; respecto a lo cual el sujeto pasivo en sus alegatos manifestó que la prescripción se debe a la inacción de la Administración Aduanera, por lo que no es atribuible al sujeto pasivo el concepto de daño económico; En ese sentido, corresponde poner de manifiesto que esta instancia jerárquica considera que la interpretación de éste artículo, implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia mediante los mecanismos establecidos en la normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una Ley en la Asamblea Legislativa. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0438/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |