Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0438/2013 08/04/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0021/2013
Fecha: 11/01/2013
TSJ: S-0321-2016
Fecha: 13/07/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible AGIT-RJ/0438/2013

Máxima:

La Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, modificó el Art. 59 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, estableciendo nuevos términos de prescripción para las acciones de la Administración Tributaria, asimismo, determina los casos en que dichos términos de prescripción se ampliarán en 3 años adicionales; además que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 5 años, y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible. Asimismo, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, incluye en sus Disposiciones Adicionales Cuarta y Décima Segunda, previsiones sobre las Reglas de Prescripción, en ese sentido, se tiene que dichas disposiciones legales otorgan el marco legal de interpretación y aplicación del instituto de la prescripción de la obligación tributaria en el marco de la actual Constitución Política del Estado; consecuentemente, se tiene que el régimen de la prescripción establecido en la Ley Nº 2492, está plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291 y 317; en ese entendido, es pertinente destacar que la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, tal cual lo establece el Parágrafo IV del Art. 59 de la Ley N° 2492, modificado por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291, normativa ratificada mediante Ley N° 317.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó el reconocimiento expreso de la deuda y revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Despacho Inmediato, declarando prescritos los derechos de cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el GA referidos a la DUI C-14070; sin considerar la carta de 4 de octubre de 2010 presentada por la ADA TRANS OCEANICA se constituye en un reconocimiento expreso de los tributos adeudados, que al recibir una respuesta adversa a su solicitud procede a solicitar la prescripción. Añade que la prescripción no puede ser declarada de oficio, debido a lo referido por el recurrente, que su trámite demoró en los ministerios correspondientes, lo que no es atribuible a la Aduana, porque no fue quien demoró el trámite, empero la ARIT indica que existió inacción de la Administración Aduanera para cobrar los tributos adeudados, sin tomar en cuenta que los antecedentes demuestran exactamente todo lo contrario, porque la Aduana estuvo a la espera de que Iván Mario Villca Arevillca obtenga la Resolución de Exención de Tributos y retire su mercancía de recinto, al no darse la mencionada situación, es inconcebible que se pretenda la prescripción de los tributos adeudados, además la resolución de alzada refiere el reconocimiento efectuado para el pago de tributos, y agrega que el Artículo 324 de la Constitución Política del Estado, establece que no prescribirán las deudas por daño económico al Estado, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En relación a la cita efectuada por la Administración Aduanera del Artículo 324 de la CPE, que dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado; respecto a lo cual el sujeto pasivo en sus alegatos manifestó que la prescripción se debe a la inacción de la Administración Aduanera, por lo que no es atribuible al sujeto pasivo el concepto de daño económico; En ese sentido, corresponde poner de manifiesto que esta instancia jerárquica considera que la interpretación de éste artículo, implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia mediante los mecanismos establecidos en la normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una Ley en la Asamblea Legislativa.

Asimismo, cabe señalar que el 22 de septiembre de 2012, se publicó la Ley Nº 291, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, que en la Disposición Transitoria Quinta, modificó el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), estableciendo nuevos términos de prescripción para las acciones de la Administración Tributaria, tomando en cuenta la gestión en la cual se produjo el hecho generador. También determina que dichos términos de prescripción se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde; que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años, y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible. Asimismo, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, incluye en sus Disposiciones Adicionales Cuarta y Décima Segunda, previsiones sobre las Reglas de Prescripción.

Entre las modificaciones incluidas en la Ley N° 291, se establece que la Disposición Adicional Quinta modifica el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) y en la parte pertinente (Parágrafo IV) señala textualmente la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible”, en consecuencia otorga el marco legal de interpretación y aplicación del instituto de la prescripción de la obligación tributaria en el marco de la actual Constitución Política del Estado.

De lo anterior se infiere que el régimen de prescripción establecido en la Ley Nº 2492 (CTB), está plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291 y 317; en ese entendido, es pertinente destacar que la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, tal cual lo establece el Parágrafo IV del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291, normativa ratificada mediante Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012. En cuanto a la responsabilidad por daño económico al Estado argüida por la Administración Aduanera respecto a la prescripción, la cual es aplicable de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1178, respecto a la conducta positiva o inacción de los servidores públicos que tuvieron a su cargo la gestión institucional de dar cumplimiento a la normativa vigente, aspecto que deberá ser evaluado por las instancias correspondientes de la Aduana Nacional.”

(…)

“En este sentido, cabe aclarar que si bien prescribe la facultad de la Administración Aduanera para determinar de oficio y establecer reparos a la base imponible declarada por el sujeto pasivo e imponer las sanciones que correspondan, la facultad para ejecutar el monto declarado por este último en la DUI –sujeta a regularización-, al encontrarse la obligación impaga –en caso de no ser procedente la exención-, prescribirá de acuerdo a las reglas del Parágrafo II del Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB).`

Por lo expuesto, al no existir otras actuaciones del sujeto activo que demuestren que se hubiera suspendido o interrumpido la prescripción, conforme los Artículos 61 y 62 de la Ley Nº 2492 (CTB), se establece que la facultad de la Administración Aduanera, para el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el GA referidos a la DUI C-14070, de 3 de diciembre de 2004, más intereses y mantenimiento de valor se encuentra prescrita, por lo que corresponde a ésta instancia jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0021/2013, de 11 de enero de 2013; en consecuencia, se revoca totalmente el Auto Administrativo AN-CBBCI-127/2012, de 17 de septiembre de 2012.” (FTJ IV, 4.1 xiv. xv. xvi. xvii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 59-IV, 60, 61 y 62 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291
-Disposiciones Adicionales Cuarta y Décima Segunda de la Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0438/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0378/201301/04/2013(FTJ IV.4.1. iii. iv. y v. ) ARIT-LPZ/RA/0965/201219/11/2012
AGIT-RJ-0399/201301/04/2013(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/1059/201224/12/2012

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0446/201315/04/2013(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0991/201203/12/2012 S-0468-2016 27/09/2016
AGIT-RJ-0504/201329/04/2013(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0115/201319/02/2013 S-0662-2017 30/10/2017
AGIT-RJ-0585/201314/05/2013(FTJ IV.4.2. ix.) ARIT-LPZ/RA/0160/201304/03/2013 S-0497-2016 07/11/2016
AGIT-RJ-0660/201327/05/2013(FTJ. IV. 4.3. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0193/201304/03/2013 S-0504-2016 07/11/2016
AGIT-RJ-0854/201301/07/2013(FTJ IV. 4.1. iii.iv.v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0360/201315/04/2013 S-0022-2017 15/02/2017
AGIT-RJ-0853/201301/07/2013(FTJ IV. 4.1. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0370/201315/04/2013 S-0026-2017 15/02/2017
AGIT-RJ-1149/201323/07/2013(FTJ IV. 4.2. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0563/201306/05/2013 S-0021-2017 15/02/2017
AGIT-RJ-1244/201329/07/2013(FTJ IV. 4.3. i. ii. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0602/201313/05/2013 S-0158-2017 23/03/2017
AGIT-RJ-1798/201330/09/2013(FTJ IV.4.2. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0781/201315/07/2013
AGIT-RJ-2168/201302/12/2013(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA/0098/201301/03/2013 S-0389-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-2234/201323/12/2013(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0995/201307/10/2013
AGIT-RJ-2293/201330/12/2013(FTJ IV.4.2. iii. iv. v. vi.) ARIT-LPZ/RA/1010/201314/10/2013 S-0381-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-2282/201330/12/2013(IV.4.3. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/1043/201314/10/2013
AGIT-RJ-0090/201420/01/2014(FTJ IV. 4.3. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/1084/201304/11/2013 S-0461-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0093/201420/01/2014(FTJ IV.4.3. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/1087/201304/11/2013 S-0489-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0089/201420/01/2014(FTJ IV. 4.3. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/1083/201304/11/2013 S-0483-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0080/201420/01/2014(FTJ IV. 4.3. i. ii. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/1119/201304/11/2013 S-0393-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-0094/201420/01/2014(FTJ IV.4.3. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/1088/201304/11/2013
AGIT-RJ-0096/201420/01/2014(FTJ IV. 4.3. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/1090/201304/11/2013 S-0460-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0099/201420/01/2014(FTJ IV.4.3. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/1093/201304/11/2013 S-0503-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0091/201420/01/2014(FTJ IV.4.3. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/1085/201304/11/2013 S-0445-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0092/201420/01/2014(FTJ IV. 4.3. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/1086/201304/11/2013 S-0452-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0101/201420/01/2014(FTJ IV. 4.3. iv. v. vi. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/1095/201304/11/2013 S-0490-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0088/201420/01/2014(FTJ IV. 4.3. iv. v. vi. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/1082/201304/11/2013 S-0476-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0102/201420/01/2014(FTJIV. 4.3. iv. v. vi. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/1096/201304/11/2013 S-0468-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0527/201431/03/2014(FTJ IV.4.2. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0042/201413/01/2014
AGIT-RJ-1034/201414/07/2014(FTJ IV.3.3. ii. y iii.) ARIT-CBA/RA/0159/201421/04/2014
AGIT-RJ-0798/201511/05/2015(FTJ IV.4.3.2. i. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0164/201523/02/2015
AGIT-RJ-0797/201511/05/2015(FTJ IV.4.3.2. i. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0162/201523/02/2015 S-0008-2016 25/02/2016
AGIT-RJ-1600/201508/09/2015(FTJ IV.4.3. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0506/201515/06/2015 S-0130-2018-S1 19/12/2018
AGIT-RJ-0095/202013/01/2020(FTJ IV.4.1. xi. [xiii.] xii. [xiv.] y xiii. [xv.]) ARIT-LPZ/RA 1166/201921/10/2019
AGIT-RJ-0427/202004/02/2020(FTJ IV.4.2. i. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA 1306/201925/11/2019
AGIT-RJ-0581/202003/03/2020(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1397/201916/12/2019
AGIT-RJ-0582/202003/03/2020(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1398/201916/12/2019
AGIT-RJ-0583/202003/03/2020(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1399/201916/12/2019
AGIT-RJ-0584/202003/03/2020(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1400/201916/12/2019
AGIT-RJ-0667/202002/07/2020(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0084/202013/01/2020
AGIT-RJ-0657/202002/07/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0028/202009/01/2020
AGIT-RJ-1359/202005/10/2020(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0093/202012/06/2020
AGIT-RJ-0052/202111/01/2021(FTJ IV.4.2. i. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA 0864/202016/10/2020
AGIT-RJ-0187/202101/02/2021(FTJ IV.3.4. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0302/202005/11/2020
AGIT-RJ-0257/202112/02/2021(FTJ IV.4.1. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0982/202020/11/2020
AGIT-RJ-0334/202109/03/2021(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0970/202013/11/2020
AGIT-RJ-0446/202107/04/2021(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0018/202108/01/2021
AGIT-RJ-0628/202110/05/2021(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 0179/202101/03/2021
AGIT-RJ-0284/202221/03/2022(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0355/202128/12/2021
AGIT-RJ-0398/202203/05/2022(FTJ IV.3.1. xi. xii. y xiv. ) ARIT-SCZ/RA 0049/202211/02/2022
AGIT-RJ-0507/202223/05/2022(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0156/202211/03/2022
AGIT-RJ-0573/202207/06/2022(FTJ IV.4.3. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0155/202211/03/2022
AGIT-RJ-0660/202204/07/2022(FTJ IV.4.3. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 1425/201722/12/2017
AGIT-RJ-0722/202222/07/2022(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0096/202210/05/2022
AGIT-RJ-0737/202205/08/2022(FTJ IV.3.3. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0108/202216/05/2022
AGIT-RJ-0882/202205/09/2022(FTJ IV.4.1. xi.) ARIT-LPZ/RA 0363/202224/06/2022
AGIT-RJ-0922/202219/09/2022(FTJ IV.3.2. iv. y v.) ARIT-CBA/RA 0180/202211/07/2022
AGIT-RJ-0987/202203/10/2022(FTJ IV.4.2. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0423/202208/07/2022
AGIT-RJ-1122/202221/11/2022(FTJ. IV.4.3. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0519/202212/08/2022
AGIT-RJ-1196/202213/12/2022(FTJ.IV.4.1. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0227/202223/09/2022
AGIT-RJ-1211/202220/12/2022(FTJ.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0390/202214/10/2022