Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0350/2013 18/03/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0395/2012
Fecha: 26/10/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con los Regímenes Aduaneros de Depósitos y Zonas Francas
                 - Régimen Especial de Zonas Francas
                   - Discrepancia entre la descripción genérica consignada en el Parte de Recepción y la mercancía AGIT-RJ/0350/2013

Máxima:

La Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, dispone en el Artículo 148 que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en la mencionada Ley y demás disposiciones normativas tributarias, y que los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos; y en el Artículo 160 indica que son contravenciones tributarias, entre otras, el incumplimiento de otros deberes formales; y las establecidas en leyes especiales; en ese sentido, el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado con RD 01-012-07, de 04 de octubre de 2007, establece en los Regímenes aduaneros de Depósito y de Zonas Francas (Sujeto: Concesionario de depósitos aduaneros o de zonas francas), como contravención la discrepancia de datos del parte de recepción con la cantidad o descripción genérica de la mercancía recibida, cuya sanción es de 1.500 UFV’s; consecuentemente, en caso de evidenciarse discrepancia entre la descripción genérica consignada en el Parte de Recepción y la mercancía recibida, se tiene que la conducta del concesionario de Zona Franca se adecúa al tipo contravencional citado precedentemente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que desconoció la normativa vigente y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional por el incumplimiento de deber formal de discrepancia de datos entre datos del parte de recepción con la descripción genérica de la mercancía recibida o almacenada; sin considerar que la ARIT omitió analizar los antecedentes del proceso, toda vez que pretende dejar pasar el error cometido por el concesionario, cuando dicho error es más que evidente, al demostrarse una V de más dentro del número de identificación del chasis. Añade que no puede desconocerse que el Numeral 2 del título “Regímenes Aduaneros de Depósito de Zonas Francas” del Anexo de Clasificaciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, que establece su conducta como contravención. Aclara que el error se produjo en la recepción y no desde el origen como indica el concesionario, refiriendo que la alteración de un carácter en el número del chasis, hace que el número que lo identifica sea otro, lo cual podría derivar en que se decodifique como tal a otro tipo de vehículo totalmente diferente, cambiando así la descripción genérica de origen, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en primera instancia, se evidencia que el concesionario de Zona Franca, al no haber dejado constancia en el Parte de Recepción respecto a la diferencia existente entre la documentación recibida y la mercancía, pese a haber realizado un aforo físico del vehículo conforme manda la norma, incumplió con el deber que la misma le asigna, el cual se encuentra destinado a coadyuvar a la Administración Aduanera en sus funciones de control.

(…)

“En este entendido, se debe hacer referencia a las descripciones genérica y específica aludidas por el concesionario. Al respecto, mediante nota AGIT-0199/2013 (…) se efectuó consulta al Directorio de la Aduana Nacional, como instancia normativa, a efectos de que se aporten mayores elementos que permitan dilucidar el alcance del término “descripción genérica”; es así que mediante nota AN-PREDC-N° 488/2012 de 6 de marzo (…), se indica que “el término descripción genérica se refiere a una descripción general de la mercancía, es decir, no a una descripción específica o a detalle de la misma” (…), y que “deberá considerarse también la Resolución de Directorio R.D. 01-002-10”.

Ahora, del análisis del Rubro 1 del Parte de Recepción, se observa que el mismo contiene información relacionada a la “Descripción de la Mercancía según manifiesto”, la cual consigna un número limitado de datos, relacionados a la marca y el chasis del vehículo, sin consignar mayor descripción de la mercancía. Por el contrario, debe considerarse que el Formulario de Registro de Vehículos, contiene veintidós ítems a registrar, en los que se realiza una descripción específica del vehículo, incluyendo datos sobre la cilindrada, año de fabricación, tipo de combustible, color, origen, número de motor, etc.

Asimismo, considerando el procedimiento que se debe cumplir para la recepción de mercancías, se entiende que los datos a consignar en el MIC son genéricos o generales, sin ingresar a la minuciosidad de detalles que contienen otros documentos como el señalado FRV; sin embargo, se observa que contiene las características que individualizan a la mercancía. Así, por ejemplo el rubro 38 del MIC contiene un campo a ser llenado con datos referidos a: “Marcas y número de bultos, descripción de las mercancías” (…).

Por lo tanto, al introducir los datos requeridos en el MIC, se deben colocar aquellos genéricamente descriptivos pero que a la vez, permitan distinguir la mercancía que se desea importar, descripción distintiva que cobra mayor relevancia en el caso de vehículos, por las características mismas de ese tipo de mercancía; a diferencia del FRV que requiere una descripción específica del vehículo en veintidós ítems a registrar.

Continuando con el análisis, se tiene que, al elaborar el Parte de Recepción, se migran los datos descritos en el MIC –sin modificarlos- pues dicha migración se la realiza mediante el sistema informático SIDUNEA++; por tal motivo, en el presente caso, se tiene que persistió el error en el número de chasis, pues así se encuentra consignado en el MIC. Sin embargo, toda vez que, tal como el propio concesionario reconoce, éste detectó la diferencia de la letra del chasis a momento de elaborar el Inventario de Vehículos N° 00055800 y el Formulario 187 (…), debió cumplir con el procedimiento descrito párrafos arriba, registrando en el campo de “observaciones” el sobrante identificado y el detalle de los errores de transcripción contrastables con la documentación soporte, quedando de ésta manera descargada su responsabilidad formal respecto a la discrepancia de datos del Parte de Recepción con la descripción genérica de la mercancía recibida o almacenada; consecuentemente, al no haberlo hecho, no actuó con la diligencia debida, incumpliendo la obligación contenida en el inciso c) del Artículo 22 del Decreto Supremo N° 0470, quedando evidenciada tal discrepancia y en consecuencia persiste la responsabilidad del concesionario.

Por lo expuesto, y en virtud a lo establecido en los Artículos 148 y 160 de la Ley N° 2492 (CTB), la conducta del concesionario de Zona Franca WINNER S.A., se adecua al tipo contravencional previsto en el Numeral 2 de los Regímenes aduaneros de Depósito y de Zonas Francas, cursante en Anexo a la Resolución de Directorio RD 01-012-07 de 04 de octubre de 2007, al haberse verificado discrepancia entre la descripción genérica consignada en el Parte de Recepción N° 737 2012 131223-MSCUJ0758013 y la mercancía recibida.

En este sentido, corresponde a esta instancia jerárquica, revocar totalmente la Resolución ARIT-SCZ/RA 0395/2012, de 26 de octubre de 2012, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, al haber efectuado una incorrecta interpretación de la normativa tributaria, referida a la recepción de mercancías, declarando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-WINZZ-RSSC N° 001/2012 de 12 de junio de 2012, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), que impone la sanción de 1.500 UFV, por el incumplimiento del deber formal de Discrepancia de datos del parte de recepción con la descripción genérica de la mercancía recibida o almacenada.” (FTJ IV. 3.1. xi. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 148 y 160 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 2 inc. c) del DS Nº 0470
-Numeral 2 de los Regímenes aduaneros de Depósito y de Zonas Francas, del Anexo de Clasificación de Contravenciones
-Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado con RD 01-012-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0350/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1260/201521/07/2015(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0429/201511/05/2015
AGIT-RJ-0036/201716/01/2017(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0643/201624/10/2016
AGIT-RJ-0874/201905/08/2019(FTJ IV.3.3. [4.3.] xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0617/201916/05/2019
AGIT-RJ-1085/201907/10/2019(FTJ IV.3.3. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0821/201922/07/2019