Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0452/2013 15/04/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0071/2013
Fecha: 30/01/2013
TSJ: S-0408-2016
Fecha: 19/09/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Régimen Complementario al IVA (RC-IVA)
       - Sujeto Pasivo
         - Agentes de Retención
           - Instituciones comprendidas en el Art. 2 del DS Nº 21531 no se constituyen en Agentes de Retención AGIT-RJ/0452/2013

Máxima:

El Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, dispone que el personal contratado localmente ya sea por misiones diplomáticas acreditadas en el país, organismos internacionales, gobiernos extranjeros o instituciones oficiales extranjeras, son sujetos pasivos de este impuesto y a este efecto se los considera como contribuyentes independientes. Consecuentemente, a partir del 1 de abril de 1987, deberán liquidar y pagar el impuesto al régimen complementario al impuesto al valor agregado de acuerdo con el procedimiento descrito en el Artículo 9 del citado Decreto Supremo; en ese sentido, se tiene que dicha disposición legal establece de forma taxativa e imperativa que el personal contratado por las mencionadas instituciones a efectos de dicha norma, se considera como contribuyentes independientes; consecuentemente, las instituciones comprendidas en el citado Artículo 2 no se constituyen en Agentes de Retención, por lo que las disposiciones contenidas en la RND Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, no son aplicables a las mismas, más allá de que se verifique o no el cumplimiento de lo señalado en el Reglamento del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado por parte de las personas que contraten.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que se efectúo una interpretación errónea de los alcances de la normativa tributaria boliviana y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional por la falta de presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, sin considerar que la AECID es una entidad adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores y cooperación Español, constituyéndose así, en una extensión del Gobierno español y en esa condición no tiene calidad de Agente de Retención, por lo que hay una evidente interpretación errónea de los alcances de la normativa tributaria, que si bien se inscribió en el padrón de contribuyentes, posteriormente tramitó la baja de su NIT, aspectos que no fueron tomados en cuenta en el análisis realizado por la ARIT. Añade que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 21531, Reglamento del RC-IVA, establece que el personal contratado localmente por misiones diplomáticas acreditadas en el país, de manera excepcional serán considerados a los fines tributarios como contribuyentes independientes; consiguientemente, el personal de AECID, como entidad adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores Español, a efectos tributarios adquieren la calidad de contribuyentes directos del RC-IVA, obligados a pagar trimestralmente dicho impuesto, directamente ante la Administración Tributaria, de conformidad con el Artículo 9 del citado Decreto Supremo. Sostiene que la obligación dispuesta en el Artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05, referida a consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el software RC-IVA Da Vinci es una obligación complementaria para quienes ya tenían la calidad de agentes de retención del RC-IVA, obligación que no es atribuible a la AECID al no tener dicha calidad, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se tiene que el citado Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21531, establece de forma taxativa e imperativa que el personal contratado por las mencionadas instituciones, a efectos de dicha norma, se considera como “contribuyentes independientes”. Consecuentemente, se observa que dicha disposición constituye una máxima legal y no así una presunción “iuris tantum” que faculte a la Administración Tributaria a prescindir de la misma cuando se pruebe que el personal contratado mantiene calidad de dependencia. Al contrario, la norma estipula que el personal que obtenga ingresos gravados conforme al Artículo 19 de la Ley N° 843, debe proceder de acuerdo al Artículo 9 del Reglamento del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, realizando una declaración jurada trimestral y procediendo al pago del impuesto que autodeterminen, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo.

Consecuentemente, se tiene que las instituciones comprendidas en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21531 no se constituyen en Agentes de Retención, por lo que las disposiciones contenidas en la RND Nº 10-0029-05 no son aplicables a las mismas, más allá de que se verifique o no el cumplimiento de lo señalado en el Reglamento del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado por parte de las personas que contraten.

Asimismo, siendo que lo señalado en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21531 no da margen a interpretaciones respecto a las situaciones en las cuales el Servicio de Impuestos Nacionales podrá o no considerar que el personal contratado por misiones, representaciones u organismos de gobiernos extranjeros, constituye contribuyentes independientes, el hecho de que el recurrente haya realizado aportes a la AFP en relación a su personal siendo que éstos debieron efectuar los mismos por cuenta propia –el cual constituye una situación propia de otras ramas del derecho- no puede argumentarse como causal para el incumplimiento de un mandato contenido en norma tributaria.

Por lo señalado, considerando que: a) el Numeral 5, Artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que son contravenciones tributarias el Incumplimiento de otros deberes formales; b) el Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0029-05, establece para los Agentes de Retención el deber formal de consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes y remitirla a la Administración Tributaria utilizando el software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención, y; c) que de conformidad al Decreto Supremo N° 21531, el personal contratado por los gobiernos extranjeros debe presentar su declaración jurada y pagar el impuesto de forma directa, por lo que AECID no tiene la calidad de Agente de Retención –debiendo ser deber de sus funcionarios cumplir con las disposición contenida en el Artículo 2 del mencionado Decreto Supremo; no se configura la conducta tipificada en el Artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0029-05, por lo que corresponde revocar a la Resolución de Alzada, dejándose sin efecto legal la multa de 5.000 UFV impuesta en la Resolución Sancionatoria N° 1859/2011, de 8 de diciembre de 2011.” (FTJ IV. 4.1. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 19 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 160 Num. 5 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 2 del Decreto Supremo Nº 21531
-Art. 4 de la RND Nº 10-0029-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0452/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0457/201315/04/2013(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0076/201330/01/2013 S-0417-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-0453/201315/04/2013(FTJ IV. 4.1. x. xi. xii. xiii.) ARIT-LPZ/RA/0072/201330/01/2013 S-0419-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-0456/201315/04/2013(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0075/201330/01/2013 S-0322-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-0454/201315/04/2013(FTJ IV. 4.1. x. xi. xii. xiii.) ARIT-LPZ/RA/0073/201330/01/2013 S-0409-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-0455/201315/04/2013(FTJ IV. 4.1. x. xi. xii. xiii.) ARIT-LPZ/RA/0074/201330/01/2013 S-0432-2016 19/09/2016
AGIT-RJ-0988/201309/07/2013(FTJ IV.3.1. i. v. vi. vii. viii. ix. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0436/201322/04/2013
AGIT-RJ-0989/201309/07/2013(FTJ IV. 3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0457/201323/04/2013