Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0085/2013 | 28/01/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0767/2012 Fecha: 24/09/2012 | TSJ: S-0291-2016 Fecha: 13/07/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Cuando en el caso de la Compensación de Oficio se haya establecido que el sujeto pasivo no tiene ninguna deuda tributaria por el IUE, toda vez que se determinó que se encuentra exento del pago de ese impuesto, no corresponde la Compensación de Oficio, por la Administración, al no existir deuda tributaria líquida y exigible que la posibilite, en el marco del Artículo 122 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el criterio de la ARIT no se ajusta a la normativa dictada respecto de la exención del IUE y revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de la Acción de Repetición, sin considerar que para la emisión de la Resolución Administrativa de la Acción de Repetición, esa Administración ajustó su accionar a lo establecido por la normativa vigente, toda vez que constató que el contribuyente cumplió con todos los requisitos establecidos por ley, conforme establece el Parágrafo I del Artículo 122 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 11 y 12 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0044-05; asimismo, solicitó información sobre posibles deudas del contribuyente, añade que la Unidad de Cobranza Coactiva, mediante informe de 17 de enero de 2012 y complementación de informe de adeudos tributarios, informó que el contribuyente tenía una declaración jurada impaga correspondiente al IUE de la gestión 2003, monto que ascendía a Bs1.228.212.- por lo que el SIN, en aplicación de las facultades otorgadas por ley, compensó la totalidad del monto solicitado en la Acción de Repetición, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) la Superintendencia estableció en las Resoluciones de Alzada y Jerárquica que por aplicación del Numeral 1 del Artículo 9 de la Ley N° 1340 (CTb), la obligación del recurrente del pago del IUE rige a partir de la gestión fiscal 2004 y no de la gestión 2003, aspecto que no fue impugnado por la Administración Tributaria mediante Recurso Jerárquico conforme lo previsto en el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que el mismo adquirió firmeza no pudiendo ser sustituido o modificado, puesto que ello conllevaría vulnerar el derecho a la seguridad jurídica de las partes, al modificarse sin competencia el contenido de un decisión que firme consentida por la Administración Tributaria al no haber sido recurrida. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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