Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0402/2013 01/04/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0553/2012
Fecha: 21/12/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Errores en el Formulario de Rectificatoria provocan el rechazo de la solicitud AGIT-RJ/0402/2013

Máxima:

Conforme el Artículo 78 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, las declaraciones juradas sean estas originales o rectificatorias, presumen el fiel reflejo de la verdad; así también, en caso de ser aceptadas por la Administración Tributaria, estas sustituyen a la original, con relación a los datos que se rectifiquen; sin embargo, al evidenciarse de la revisión de las declaraciones juradas que el proyecto de rectificatoria que pretende el sujeto pasivo sea aceptada por la Administración Tributaria, no se encuentra correctamente llenado ocasiona el rechazo de la solicitud efectuada, por carecer la declaración jurada rectificatoria de datos e información que vayan a sustituir a la declaración jurada original.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación del procedimiento y anuló la Resolución Administrativa de Rectificatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de Rectificatoria de Declaración Jurada; sin considerar, que dada la característica del contribuyente al ser una sucursal de una compañía extranjera, se presume la distribución de utilidades, sin importar si estas hayan sido remesas o no, asimismo, respecto a la solicitud de rectificatoria presentada, señala que en la misma se expone y proyecta los cambios que pretende realizar el contribuyente a la Declaración Jurada original, los que son aprobados y rechazados totalmente y no de manera parcial y que, en vista de que el contribuyente, llenó el formulario con error, corresponde su rechazo para que el contribuyente presente nueva solicitud de rectificatoria, con los datos correctos, más aún considerando la valoración de los descargos presentados que fue completa, clara y transparente, no correspondiendo la valoración de los descargos presentados en la etapa de impugnación, conforme a los arts. 76 y 81 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) cabe señalar que el Artículo 78 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que las declaraciones juradas, son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria y que se presumen el fiel reflejo de la verdad, comprometiendo la responsabilidad de quienes las suscriben, pudiendo las mismas ser rectificadas a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa del sujeto pasivo, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del fisco o la disminución del saldo a favor del declarante. Asimismo, podrán ser presentadas por iniciativa del contribuyente, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del fisco, previa verificación de la Administración Tributaria; aclarándose que no es rectificatoria la Declaración Jurada que actualiza cualquier información o dato brindado a la Administración Tributaria, no vinculados a la determinación de la Deuda Tributaria, considerándose válidos la nueva información o datos brindados, a partir de su presentación.”

(…)

“De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 15 de enero de 2009, 3M Chile Sucursal Bolivia S.A., solicitó la aprobación de declaración jurada rectificatoria, señalando que el 11 de abril de 2008, realizó el pago del Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas Beneficiarios del Exterior Form. 530 por la suma de Bs596.395.-; sin embargo, el 15 de agosto de 2008, por error involuntario nuevamente procedió a pagar el Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas Beneficiarios del Exterior Form. 530 por Bs597.000.-, originando un pago duplicado por el mismo impuesto y por la misma gestión, solicitud que fue resuelta en la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº 23-00308-12, de 22 de agosto de 2012, que rechaza la Declaración Jurada Formulario F-521 Nº de Orden 7931718263, fundamentando que el Form. 530 por Bs596.395.-, cumplió la norma, y que al realizar el pago a través del Form. 530 por Bs597.000.-, no efectuó un pago duplicado del Impuesto a las Utilidades de las Empresas – Beneficiarios del Exterior, puesto que el hecho generador se cumplió en ambos casos, más aun si se tratan de Bases Imponibles distintas.

De la comparación del formulario 530 IUE Beneficiarios del Exterior, F-530 Numero de Orden 7931210364 periodo agosto 2008, respecto al formulario presentado a la Administración Tributaria, en calidad de proyecto de rectificatoria con Número de Orden 7931718263 (…).”

“De lo expuesto en el cuadro precedente, se verifica que la declaración jurada original, presentada por el sujeto pasivo, consigna la determinación realizada para el cálculo y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, estableciendo como base imponible el importe de Bs4.775.997.-; asimismo, de la revisión de la citada Declaración Jurada, se advierte que el contribuyente, efectivamente efectuó el pago de Bs.597.000.-; sin embargo, conforme se advierte del proyecto de declaración jurada rectificatoria, presentada por el sujeto pasivo, el mismo no consigna el importe remesado, que es la base del cálculo para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Beneficiarios del Exterior; consiguientemente, conforme evidenció Alzada, a momento de efectuar su análisis, en la transacción que dio origen al pago establecido en la Declaración original, el sujeto pasivo tomó nuevamente la Utilidad Neta Imponible de los EE.FF de la gestión 2007, más el pago realizado al Proveedor Software Shelf; observándose que existió un pago duplicado, respecto de la Utilidad Neta imponible sobre estados financieros de la gestión 2007; sin embargo, no existió un pago duplicado respecto de la remesa por el pago adicional realizado al proveedor Software Shelf por el importe de Bs4.835.-; consecuentemente, existió un error en el monto de la solicitud de rectificatoria; toda vez, que el sujeto pasivo debió consignar en la misma, únicamente el importe remesado en ese periodo, que corresponde a Bs4.835.- que origina un impuesto determinado de Bs605.- y debió considerar el pago efectuado por Bs497.000.- como pago a cuenta, lo que le generaría una saldo a favor de Bs596.396.-, respecto del cual el sujeto pasivo podría solicitar compensación, devolución o efectuar el arrastre del mismo, de acuerdo a los mecanismos establecidos en la normativa tributaria vigente, conforme se expone en el siguiente cuadro (…).”

“Es pertinente aclarar, que si bien el sujeto pasivo sostiene en alegatos, que la Administración Tributaria en ningún momento puso en su conocimiento aspectos relacionados a los Artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 25183, desconocimiento de los pagos efectuados a su proveedor y el rechazo de su solicitud por errores en el llenado del Form. 521; se entiende que dichos aspectos, fueron de conocimiento del sujeto pasivo a momento de efectuar su solicitud de rectificación, toda vez que, las solicitudes que efectúe el contribuyente a la Administración Tributaria, deben ser claras y precisas, respecto de lo que se pretende.

Por otro lado, se entiende que conforme el Artículo 78 de la Ley Nº 2492 (CTB), las declaraciones juradas sean estas originales o rectificatorias, presumen el fiel reflejo de la verdad; así también, en caso de ser aceptadas por la Administración Tributaria, estas sustituyen a la original, con relación a los datos que se rectifiquen; sin embargo, al evidenciarse de la revisión de la documentación presentada, concretamente las citadas declaraciones juradas, se advierte que el proyecto de rectificatoria, que pretende el sujeto pasivo sea aceptada por la Administración Tributaria, no se encuentra llenado correctamente, situación que contrariamente a lo aseverado por Alzada, no origina la nulidad de obrados, al contrario ocasiona el rechazo de la solicitud efectuada, por carecer la declaración jurada rectificatoria, de datos e información que vayan a sustituir a la declaración jurada original.”

(…)

“Consiguientemente, siendo que la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0553/2012 de 21 de diciembre de 2012, ha fundamentado su decisión, en normativa no aplicable al presente caso, corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz; en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa de Rectificatoria 23-00308-12, de 22 de agosto de 2012; estableciéndose adicionalmente que la empresa 3M CHILE SA. SUCURSAL BOLIVIA, se encuentra posibilitada de presentar una nueva solicitud de rectificatoria, del periodo y declaración jurada objeto del presente análisis, en el marco de lo establecido en la normativa vigente; considerando al efecto, el correcto llenado de la Declaración Jurada Rectificatoria.” (FTJ IV.4.1. vii. ix. x. xi. xii. xiii. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 78 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Arts. 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 25183

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: