Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0388/2013 | 01/04/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0017/2013 Fecha: 09/01/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Decisión 416 de 30 de julio de 1997, asumida por la Comunidad Andina (CAN), el cumplimiento de las normas y de los requisitos específicos de origen deberán de comprobarse con un certificado de origen; asimismo, dispone que, cuando el productor sea diferente del exportador, éste deberá suministrar la declaración jurada de origen a las autoridades gubernamentales competentes, en tal caso al ser el exportador diferente del productor ese hecho no enerva la correspondencia de datos entre la DUI y la documentación de respaldo de acuerdo a lo que prevé el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no existe una completa declaración de la mercancía y revocó parcialmente la Resolución sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional, sin considerar que la mercancía comisada no se encuentra amparada por la DUI C-13820, ya que describe la mercancía como colgador de camisa plástico, cantidad 10 bultos, sin referencia ni marca ni modelo 1440 unidades, añade que del aforo físico se verificó la referencia Indecol, sin industria, en un total de 963 docenas en paquetes sueltos, y que el certificado de origen señala exportador diferente a la marca encontrada en el aforo físico. Acota que la ARIT soslayó la correcta aplicación del art. 101 del RLGA, que claramente determina que la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, situación que no ocurre ni cumple la referida DUI presentada como descargo respecto de la mercancía decomisada, siendo evidente la comisión del ilícito de contrabando tipificado en el art. 181 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) de la verificación de la DUI-13820, de 10 de agosto de 2012, se evidencia que ésta contiene todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes, en consecuencia es completa; asimismo, es correcta, por cuanto no contiene errores de llenado que inhabiliten su aceptación. En cuanto al último elemento, cabe señalar que, revisados los datos registrados en la documentación de respaldo de la citada DUI, se evidencia que, efectivamente corresponden en todos sus términos con los datos contenidos en ella; así, el Certificado de Origen N° 000153, de 10 de agosto de 2012, registra como exportador a Ochoacar Import Export SCRL, y declara que la mercancía correspondiente a la Factura Comercial N° 001-000343 cumple con lo establecido en las normas de origen, de acuerdo al Inciso A), literal e) del Artículo 2, Capítulo II de la Decisión 416 de la CAN. Revisada la citada Factura Comercial, se evidencia que consigna 7200 unidades de ganchos de prendedor gigante (25 cajas - 400 Kg.) y 1440 unidades de colgador de camisas de plástico (10 paquetes - 200 Kg.); datos que corresponden a lo registrado en la DUI-13820; en consecuencia, es exacta. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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