Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0002/2014 06/01/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/1046/2013
Fecha: 21/10/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Abandono de Mercancías
       - Declaración de abandono de mercancías vulnera el Principio Constitucional de Irretroactividad AGIT-RJ/0002/2014

Máxima:

En cuanto a la mercancía ingresada a recinto aduanero en plena vigencia de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, así como su Reglamento; y, acontezca el abandono de hecho o tácito, de determinada mercancía dentro la vigencia de la Ley N° 317 de 12 de diciembre de 2012, que en sus Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima, han modificado los Artículos 154, 155 y 156 de la mencionada Ley Nº 1990, ésta normativa no es aplicable al caso en cuestión, en virtud a la irretroactividad de la Ley, prevista por los Artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, careciendo de sustento legal la declaración de abandono de hecho o tácito de la mercancía, dictada por la Administración, habiendo vulnerado el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, ocasionando indefensión e inseguridad jurídica para el operador de comercio exterior; toda vez, que el ingreso de la mercancía a depósito temporal, ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 317, de 12 de diciembre de 2013 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial), a partir de lo cual, recién se constituía de cumplimiento obligatorio, conforme prevé el Artículo 164, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de la normativa vigente y revocó totalmente las Resoluciones Administrativas emitidas por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Declaración de Mercancías en Abandono; sin realizar un adecuado análisis de la normativa aplicada, en tanto que no se aplicó de manera retroactiva ninguna ley, puesto que la Ley 1990 (LGA) ya normaba la figura de abandono, lo único que hizo la Ley Nº 317, fue modificar plazos y procedimientos que son de cumplimiento obligatorio desde el momento de su publicación. Añade que el recurrente no regularizó los trámites correspondientes a la internación de la mercancía en depósito, dentro de los plazos determinados, dejó pasar el tiempo aplicándose de este modo el abandono, por lo tanto no hay vulneración a ninguna Ley, ni a los derechos del importador. Asimismo añade que el Régimen de Importación se inicia con el embarque y concluye con la emisión del Parte de Recepción de 6 de diciembre de 2012, conforme los Artículos 117 de la Ley General de Aduanas y 161 de su Reglamento; es decir, que el recurrente tuvo el plazo de 60 días, computables a partir de la fecha de ingreso; por lo que, la mercancía cayó en abandono el 5 de febrero de 2013, cuando la Ley N° 317 de 12 de diciembre de 2012, estaba en plena vigencia; existiendo incluso la alternativa de realizar el cambio de depósito, de acuerdo al Artículo 157 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Ley N° 317, de 12 de diciembre de 2012, en sus Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima, modificó los Artículos 154, 155 y 156 de la Ley Nº 1990 (LGA), de 28 de julio de 1999, estableciendo que: ´La Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada en Secretaría de la Administración Aduanera dentro de las 24 horas de su emisión. En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas´. ´Las mercancías abandonadas de hecho serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo responsabilidad funcionaria (…)´. Respecto al Artículo 156 de la Ley General de Aduanas, modificó los Parágrafos II y III, con el siguiente texto: ´En caso de que dichas mercancías sean declaradas en abandono, la Aduana Nacional adjudicará las mismas al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos emergentes, al día siguiente hábil de la ejecutoria de la Resolución que declara el abandono, bajo responsabilidad funcionaria. Si las mercancías no fueran aptas para la adjudicación, éstas deberán ser destruidas por la administración aduanera en coordinación con las instancias competentes, en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la emisión de la Resolución respectiva”.

“(…) se advierte que la mercancía ingresó a recinto aduanero, el 2 de diciembre de 2012, conforme se verifica del Parte de Recepción N° 201-2012-562383 - ELA-B914027, en plena la vigencia de la Ley N° 1990 (LGA) y su Reglamento; por lo que, no obstante el abandono de hecho o tácito, haya acontecido dentro la vigencia de la Ley N° 317, de 12 de diciembre de 2012, dicha normativa no es aplicable al presente caso, en virtud a la irretroactividad de la Ley, prevista por los Artículos 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 150 de la Ley General de Aduanas.”

“Continuando con el análisis, de la lectura de las Resoluciones Administrativas AN-GRLPZ-LAPLI N° 540/2013 y 557/2013, de 3 y 5 de junio de 2013, respectivamente; se advierte que ambas fundamentaron su decisión, en las previsiones contenidas en los Artículos 155 y 156 de la Ley N° 1990 (LGA), modificados por Ley N° 317, de 12 de diciembre de 2012, declarando el abandono de hecho o tácito de la mercancía descrita en el Parte de Recepción N° 201-2012-562383 - ELA-B914027; de lo que se establece que la Administración Aduanera incurrió, en aplicación retroactiva de la Ley, en contraposición a la prohibición establecida por los Artículos 150 de la Ley N° 2492 (CTB) y 123 de la CPE.

Consecuentemente, se tiene que los argumentos expuestos por la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico, carecen de sustento legal, al haber vulnerado el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, ocasionando indefensión e inseguridad jurídica para el operador de comercio exterior; toda vez, que el ingreso de la mercancía a depósito temporal, ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 317, de 12 de diciembre de 2013 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial), a partir de lo cual, recién se constituía de cumplimiento obligatorio, conforme prevé el Artículo 164, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, se advierte que el 5 y 6 de febrero de 2013, la Agencia Despachante de Aduanas Quiroga & Quiroga SRL., validó las DUI C-3428, C-3556, C-3615, C-3477, C-3395, C-3476, C-3568, C-3627, C-3480, C-3437, C-3399, C-3388, C-3602 y C-3600, por su comitente Juan Carlos Arpasi Cruz, para la nacionalización de Tricimotos (…); habiendo cancelado los tributos aduaneros por el GA, IVA, ICE y la multa del 3% sobre el Valor CIF frontera (…), antes de la notificación con las Resoluciones Administrativas AN-GRLPZ-LAPLI N° 540/2013 y 557/2013; por lo que, en aplicación a lo previsto en los Artículos 154 de la Ley N° 1990 (LGA) y 276 de su Reglamento, corresponde el levantamiento de abandono tácito o de hecho, debiendo procederse al despacho de la mercancía.” (FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 123, 164 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 154, 155 y 156 de la Nº 1990 (LGA)
-Art. 150 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley Nº 317 de 12 de diciembre de 2012
-Art. 276 del RLGA

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0002/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1695/201317/09/2013(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0741/201301/07/2013
AGIT-RJ-1708/201317/09/2013(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0757/201308/07/2013
AGIT-RJ-1714/201317/09/2013(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0756/201308/07/2013
AGIT-RJ-1695/201317/09/2013(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0741/201301/07/2013
AGIT-RJ-1696/201317/09/2013(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0748/201301/07/2013
AGIT-RJ-1745/201323/09/2013(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0437/201320/05/2013 S-0237-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1796/201330/09/2013(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0587/201308/07/2013
AGIT-RJ-1801/201330/09/2013(FTJ IV.3.1. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0782/201315/07/2013
AGIT-RJ-1834/201307/10/2013(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0612/201312/07/2013
AGIT-RJ-1845/201307/10/2013(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0613/201315/07/2013
AGIT-RJ-1889/201314/10/2013(FTJ IV. 4.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0342/201319/07/2013
AGIT-RJ-1935/201323/10/2013(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xvi. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0339/201319/07/2013
AGIT-RJ-1962/201328/10/2013(FTJ IV. 3.1. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0840/201319/08/2013
AGIT-RJ-2069/201308/11/2013(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0651/201309/08/2013
AGIT-RJ-2131/201328/11/2013(FTJ IV.4.2. vi. vii. y viii.; IV.4.3. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0963/201323/09/2013
AGIT-RJ-2249/201323/12/2013(FTJ.IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/1006/201314/10/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0078/201420/01/2014(FTJ IV. 4.1. x. xi. xii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/1105/201304/11/2013