Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0015/2014 | 06/01/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0469/2013 Fecha: 11/10/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
La Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, en los Artículos 3, 36 y 72, establece que la venta o prestación de servicios se constituye en hecho generador de los impuestos IVA, IT e IUE; al respecto, el Artículo 2, parágrafo III, de la RND N° 10-0043-05, de 9 de diciembre de 2005, señala que en el caso de contribuyentes inscritos al Padrón Nacional de Contribuyentes con la obligación del IVA, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 3 de la Ley N° 843, toda venta de bienes muebles o prestación de servicios realizada por el sujeto pasivo del impuesto de manera esporádica se encuentra gravada por el IVA, correspondiendo la emisión de la factura a momento de perfeccionarse el hecho generador, independientemente del criterio de habitualidad; consecuentemente, se tiene que las ventas registradas en la contabilidad del sujeto pasivo, por las cuales la Administración Tributaria determine la existencia de ingresos no declarados y por tanto de deuda tributaria, se encuentran gravadas por el IVA, no pudiendo por su carácter de sujeto obligado al IVA, alegar que por la habitualidad y el registro de actividades como la prestación de servicios, no le corresponde el cargo efectuado, siendo que se estableció la realización de las ventas y que más allá de la habitualidad de éstas, por su obligación de cumplir con el IVA, le corresponde el pago de este impuesto por dichas ventas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que se incurrió en un error por parte de los fiscalizadores a tiempo de la determinación de los tributos y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Fiscalización parcial IVA, IT e IUE; sin considerar que no existen ingresos que no hubiesen sido declarados durante la gestión fiscalizada ya que en la determinación practicada los fiscalizadores confundieron los conceptos que generan sus ingresos, puesto que en la Resolución Determinativa se establece la supuesta obligación tributaria por concepto de prestación de servicios, pero incluye como parte integrante de estos servicios prestados conceptos como bolsas quintaleras, carguío y descarguío, afrecho, colilla, etc.; conceptos que no quedan claros a qué se refieren, ya que no se puede prestar un servicio de bolsas quintaleras. Por lo que presume, que estos cargos no corresponden a servicios, sino a ventas efectuadas, cuando la empresa se dedica a la prestación de servicios agrícolas. Indica que por lo antes mencionado, no corresponde determinar en su contra ningún cargo por ventas de bienes, al no estar dichas actividades comprendidas en su objeto, ni ser habituales y menos aun aplicando el método de base cierta. Presumiendo que el error incurrido por los fiscalizadores, se debe a la errada aplicación contable efectuada por su anterior contadora; aspectos por los cuales indica que corresponde dejar sin efecto el cargo por concepto de las ventas de bienes que se le atribuyen, ya que no constituyen ingresos percibidos, sino simplemente reflejan la reposición de los costos de estos productos, para el embolsado del arroz a sus clientes, por lo que solicitó se evoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) se establece que la Administración Tributaria constató los ingresos no declarados del sujeto pasivo por los períodos señalados, basando su determinación en la contabilidad del mismo, hecho que aportó conocimiento sobre estas operaciones de venta, ante lo cual el sujeto pasivo en su Recurso Jerárquico manifiesta que esos registros contables son erróneos, y que no corresponde determinar deuda en su contra por la venta de algún bien, puesto que esa actividad no está comprendida en el objeto de la empresa, ni se constituyen en actividades habituales que realice; al respecto, corresponde analizar la calidad del sujeto pasivo y su obligación respecto a la obligación determinada por la Administración Tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0015/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |