Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0391/2013 01/04/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0005/2013
Fecha: 07/01/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Prueba
             - Obligación de valorar la DUI obtenida mediante Orden Judicial y presentada dentro del término aplicando el principio de verdad material AGIT-RJ/0391/2013

Máxima:

Es obligación de la Administración Tributaria valorar los descargos presentados dentro del término establecido por Ley que hayan cumplido con lo dispuesto en los Artículos 98 y 81 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003; y, más aún cuando mediante Orden Judicial a la Agencia Despachante se ordenó emitir las fotocopias legalizadas de las DUI, correspondía su verificación en el sistema, considerando además que las DUI se constituyen en declaraciones juradas que cursa en el Sistema de la Administración, procedimiento por el cual, pudo desestimarla por alguna observación a la misma y no limitarse a no valorarla por considerar su incumplimiento en los parámetros de lo dispuesto de la RD 01-040-02 de 19 de diciembre del 2002 que aprueba el Procedimiento para la Organización de los Archivos de Agencias Despachantes de Aduana, sin tomar en cuanta el principio de verdad material establecida en el Inciso d) del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Parágrafo I del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB) que tiene por objeto establecer la verdad de los hechos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero el alcance del Art. 76 de la Ley 2492 ni el principio de verdad material y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional; sin considerar, que la Resolución Administrativa contiene los fundamentos de hecho y derecho puesto que establece que la DUI C-1876 ampara solo el item 38 y no los 5, 16, 31, 32, y 43, toda vez que no coinciden en la marca, modelo, no consigan códigos que se encontraron en la mercancía aforada que la DUI C-7611 fue presentada como descargo empero que la misma no coincide en la medida del ancho ni las marcas consignadas en la documentación, incumpliendo lo previsto por el Art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aclara que no fue valorada porque fue legalizada por una persona que no es el Agente Despachante incumpliendo lo previsto por la RD 01-0023-09, por lo solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Prosiguiendo con el análisis, cabe señalar que al establecer el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 708, la presentación de la Factura en el momento del operativo, su falta de presentación determina que la mercancía no tenga la documentación de respaldo de su importación en ese instante, por lo que la Administración Aduanera presumiendo que ingreso [ingresó] al país como contrabando, inició proceso de contrabando contravencional, en el cual los recurrentes debieron demostrar no la compra en el mercado interno con la factura de compra, sino su legal importación con la presentación de la DUI correspondiente; asimismo, debe tomarse en cuenta que el citado artículo evita que las facturas de compra interna sea reproducida solo en caso de comiso de la mercancía; por lo que la presentación de las Facturas Nos. 6866 y 63 son irrelevantes para desvirtuar la presunción del ilícito de contrabando; así también, se pone de manifiesto que dicha norma, si bien refiere que la Factura de Compra interna presentada en el momento del operativo, debe ser verificable con el SIN, no dispone que dicha verificación deba ser efectuada de forma obligatoria, siendo facultad de la Aduana el realizar o no dicha verificación y de haber sido presentada las Facturas a momento del operativo.

De acuerdo a lo señalado, se aclara que iniciado el proceso por contrabando contravencional los recurrentes tienen la posibilidad de presentar la DUI y la documentación soporte de sus mercancías decomisadas, a efectos de demostrar la legal importación de la misma; en tal entendido, Florencio Pérez y Evelin Norma Villarroel Blanco presentaron las DUI C-7611, C-3181 y C-1876, y algunos documentos soporte, para acreditar la legal importación de algunas de las mercancías comisadas, por lo que se procederá a la revisión de las mismas.

A tal efecto, de las notas de 24 de octubre y 16 de noviembre de 2011, se tiene que Evelin Norma Villarroel Blanco y Florencio Pérez señalan que: 3 cajas de DVD, 2 cajas de Mochilas, 2 cajas de Teclados, 10 mesas de niño están amparadas con la DUI C-3181; 8 cajas de Termo con la DUI C-1876 y; 5 rollos de tela con la DUI C-7611 (…).”

“Sin embargo, siendo que la Resolución de Alzada deja sin efecto el comiso definitivo de los ítems: 2, 3, 4 (10 unidades) 5, 9 y 10 del Acta de Intervención COARLPZ-C-1174/11, se tiene que se consignan los siguientes datos(…).”


“En ese entendido, se evidencia que la DUI C-3181, de 2 de agosto de 2011, al igual que sus documentos de soporte (…) son presentadas en fotocopia legalizada durante el proceso de Contrabando Contravencional dentro del término establecido por Ley; advirtiéndose de su revisión que la Agencia Despachante de Aduana Inti Raymi SRL. tramitó la referida DUI, consignando las fotocopias con la leyenda de legalización, como también el sello de la Agencia Despachante Inti Raymi SRL; al respecto, si bien es cierto que la legalización se encuentra firmada por el Dr. Adolfo Sánchez Gutiérrez en su calidad de Gerente Administrativo de la referida Agencia; sin embargo, una vez que esta prueba fue presentada en el término de prueba cumpliendo con lo establecido en los Artículos 98 y 81 de la Ley N° 2492 (CTB); y más aún cuando existe una Orden Judicial a las Agencias Despachantes INTI WAYRA SRL y PIRÁMIDE mediante Auto de 3 de noviembre de 2011, que ordena a estas Agencias emitir las fotocopias legalizadas de las DUI 3181 y 1876 (…), por lo que correspondía a la Administración Aduanera, su verificación en sistema, considerando además que las DUI se constituyen en declaraciones juradas que cursa en el Sistema de la Administración, procedimiento por el cual, pudo desestimarla por alguna observación a la misma; no obstante, no lo hizo, limitándose a no valorarla considerando su incumplimiento en los parámetros de lo dispuesto de la RD 01-040-02, sin considerar además el principio de verdad material establecida en el Inciso d) del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Parágrafo I del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB) que tiene por objeto establecer la verdad de los hechos.

Por lo expuesto esta instancia jerárquica ingresara [ingresará] a valorar la DUI C-3181 y C-1876, determinando de su revisión lo siguiente(…).”


“Del cuadro de análisis expuesto precedentemente, se establece que la mercancía descrita en los ítems 2, 3, 4, 5 y 9, están amparados por las DUI 1876, de 1 de junio de 2011 y 3181, de 2 de agosto de 2011, por coincidir la descripción de la mercancía aforada por la Administración Aduanera; en consecuencia, se concluye que las mismas fueron importadas legalmente, conforme establece el Artículo 90 de la Ley General de Aduanas, correspondiendo dejar sin efecto el comiso definitivo por tales ítems con fundamento propio.” (FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 98, 81 y 74 Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 90 de la Ley 1990 (LGA)
-Art. 4 del Inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 2 del Decreto Supremo N° 708
-RD 01-040-02 de 19 de diciembre del 2002

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: