Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0281/2013 | 04/03/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0839/2012 Fecha: 08/10/2012 | TSJ: S-0334-2016 Fecha: 13/07/2016 | TC: SC-270-2013-RCA Fecha: 28/11/2013 |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Inciso e), Parte I, Artículo 3 del Decreto Supremo 29836, de 3 de diciembre de 2008, incorpora en el Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, como prohibidos de importación -entre otros-, a los vehículos automotores de la partida 87.03 del Arancel de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del referido decreto supremo; con antigüedad mayor a cuatro (4) años para el segundo año de vigencia del mencionado decreto supremo; y de tres (3) años a partir del tercer año de vigencia del citado decreto supremo; consecuentemente, la introducción a territorio nacional de vehículos con tales características configuran la comisión de contrabando contravencional, prevista en el Inciso f), Artículo181 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero de manera correcta los datos del proceso, sin embargo, confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que se omitió la consideración del salto de partida arancelaria y el número de plazas de los vehículos observados, puesto que de acuerdo a los fiscalizadores, el referido número anotado en el FRV es erróneo y por lo tanto correspondería la Partida Arancelaria 87.03, añade que en varias oportunidades insistió que dichos vehículos fueron transformados en Zona Franca Industrial, incrementándose el número de plazas como consta en el Formulario de Reacondicionamiento, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Aduanera, mediante la Orden de Fiscalización N° GRO001/2011, de 5 de mayo de 2011, dio inicio a un procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior al Operador Faustino Canaviri Muñoz, respecto a las citadas DUI, requiriendo información al efecto, sobre la cual inicialmente se emitió el Informe Preliminar UFIOR N° 100/2011, observando el año de los vehículos consignados en las Facturas de Venta en Zona Franca Industrial Import Export Condarch SRL, que difieren del registrado en los Formularios de Inspección Previa Detalle de Ingreso (F-187), obtenidos del sistema Informático de la AN y en los FRV, y no se encuentran respaldados con documentación objetiva; de igual manera se observa diferencia en el Nº de plazas, por tanto no corresponden a la Sub-Partida 8702.90.91.90 si no a la 8703.2390.21; en consecuencia, se establece la existencia de indicios de la comisión de contravención por contrabando, debido a que los citados vehículos amparados en dichas DUI, están alcanzados por las prohibiciones y restricciones dispuestas por el Decreto Supremo Nº 29836, tipificando la conducta según lo previsto por el Inciso f) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), contra el operador Faustino Canaviri Muñoz, el usuario de Zona Franca de Oruro Wilson Condori Alá/Import Export Condarch SRL y la responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana Alfredo Leoncio Camacho Effen/ADA Pirámide; así como del concesionario de Zona Franca Oruro (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0281/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |