Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0281/2013 04/03/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0839/2012
Fecha: 08/10/2012
TSJ: S-0334-2016
Fecha: 13/07/2016
TC: SC-270-2013-RCA
Fecha: 28/11/2013
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por importación de vehículo prohibido de importación, por antigüedad mayor a la prevista para la Partida 87.03 AGIT-RJ/0281/2013

Máxima:

El Inciso e), Parte I, Artículo 3 del Decreto Supremo 29836, de 3 de diciembre de 2008, incorpora en el Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, como prohibidos de importación -entre otros-, a los vehículos automotores de la partida 87.03 del Arancel de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del referido decreto supremo; con antigüedad mayor a cuatro (4) años para el segundo año de vigencia del mencionado decreto supremo; y de tres (3) años a partir del tercer año de vigencia del citado decreto supremo; consecuentemente, la introducción a territorio nacional de vehículos con tales características configuran la comisión de contrabando contravencional, prevista en el Inciso f), Artículo181 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero de manera correcta los datos del proceso, sin embargo, confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que se omitió la consideración del salto de partida arancelaria y el número de plazas de los vehículos observados, puesto que de acuerdo a los fiscalizadores, el referido número anotado en el FRV es erróneo y por lo tanto correspondería la Partida Arancelaria 87.03, añade que en varias oportunidades insistió que dichos vehículos fueron transformados en Zona Franca Industrial, incrementándose el número de plazas como consta en el Formulario de Reacondicionamiento, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Aduanera, mediante la Orden de Fiscalización N° GRO001/2011, de 5 de mayo de 2011, dio inicio a un procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior al Operador Faustino Canaviri Muñoz, respecto a las citadas DUI, requiriendo información al efecto, sobre la cual inicialmente se emitió el Informe Preliminar UFIOR N° 100/2011, observando el año de los vehículos consignados en las Facturas de Venta en Zona Franca Industrial Import Export Condarch SRL, que difieren del registrado en los Formularios de Inspección Previa Detalle de Ingreso (F-187), obtenidos del sistema Informático de la AN y en los FRV, y no se encuentran respaldados con documentación objetiva; de igual manera se observa diferencia en el Nº de plazas, por tanto no corresponden a la Sub-Partida 8702.90.91.90 si no a la 8703.2390.21; en consecuencia, se establece la existencia de indicios de la comisión de contravención por contrabando, debido a que los citados vehículos amparados en dichas DUI, están alcanzados por las prohibiciones y restricciones dispuestas por el Decreto Supremo Nº 29836, tipificando la conducta según lo previsto por el Inciso f) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), contra el operador Faustino Canaviri Muñoz, el usuario de Zona Franca de Oruro Wilson Condori Alá/Import Export Condarch SRL y la responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana Alfredo Leoncio Camacho Effen/ADA Pirámide; así como del concesionario de Zona Franca Oruro (…).
Continuando con la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el 15 de diciembre de 2011, se emitió el Informe Final de Fiscalización UFIOR N° 158/2011, el cual ratifica el contenido del Informe Preliminar de Fiscalización, sobre la base de éste, se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR–C-08/2011, ratificando el contenido del precitado Informe Final, debido a que los argumentos expuestos en los documentos presentados como descargo no fueron suficientes para desvirtuar los indicios de la comisión de contrabando contravencional; asimismo, ratifica la responsabilidad solidaria de la ADA Pirámide conforme a los Artículos 45, Inciso a) de la Ley General de Aduanas (LGA), 41 y 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), así como del Concesionario de ZOFRO en aplicación del Artículo 151 de la Ley Nº 2492 (CTB) y el Punto Cuarto (inspección de vehículos) Numeral 1 de la RD 01-016-07, de 26 de noviembre de 2007; otorgando el plazo de 3 días para la presentación de descargos (…).
Consiguientemente se evidencia que la Administración Aduanera, con las facultades establecidas por el Artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB), dio inicio al Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior con la correspondiente Orden de Fiscalización al Operador Faustino Canaviri Muñoz, del cual emergieron los Informes de Fiscalización Preliminar, Final, el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, identificando indicios de comisión de contravención aduanera por contrabando, y entre otros sujetos, sindica la responsabilidad solidaria del Agente Despachante de Aduana Alfredo Leoncio Camacho Effén/ ADA Pirámide; al respecto es pertinente mencionar que el ahora recurrente fue notificado con cada una de las actuaciones, otorgándole el correspondiente plazo para la presentación de sus descargos, ajustándose el procedimiento de control y fiscalización realizado por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de Directorio RD 01-010-04, de 22 de marzo de 2001, que aprueba el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior; en tal sentido, se tiene que dentro del proceso de fiscalización no se produjeron omisiones en cuanto las notificaciones a fin de poner en conocimiento las actuaciones inherentes al mismo, que pudieran vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que consta el ejercicio del mismo en los argumentos y documentos presentados por el Agente Despachante de Aduana, representante legal de la ADA Pirámide.
Respecto al hecho de que la mercancía consistente en: tres vehículos que están prohibidos, debido a que el año de fabricación no corresponde al declarado y están fuera de la cobertura para ser importados, conforme señala la Administración Aduanera; cabe precisar que de acuerdo a lo dispuesto por el Inciso e) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29836, que incorpora al Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, señala la restricción para vehículos automotores de la partida 87.03 con antigüedad mayor a cinco años, a través del proceso regular de importaciones, durante el primer año de vigencia del Decreto; cuatro años para el segundo año, evidenciando que los vehículos en cuestión, de los que se constató que los años de fabricación a la fecha del trámite de las DUI C-1850, C-3426 y C-4605, no estaban permitidos su nacionalización.
Consiguientemente, se evidencia la incorrecta declaración de las citadas DUI, que no ha merecido por parte del recurrente la acción de Inspección Previa, incurriendo en el incumplimiento de sus funciones de manera diligente conforme lo expresa la norma; por otra parte, es pertinente poner de manifiesto con relación a la observación del año de fabricación de los vehículos, establecido a través de la fiscalización efectuada por la Administración Aduanera, se advierte que no se acompañó prueba que desvirtúe éste aspecto.
En consecuencia, el procedimiento de Fiscalización Posterior, así como el proceso sancionador, se han ajustado a la normativa legal sustantiva y procedimental, que no ha generado indefensión o inobservancia al debido proceso, toda vez que las actuaciones se encuentran exentas de vicios de nulidad, como ya se expuso precedentemente; en ese entendido la ADA Pirámide y el Agente Despachante, han incurrido en la responsabilidad solidaria, respecto de la comisión de contravención por contrabando, tipificado en el Inciso f) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), apropiación de tipo que efectivamente es el indicado en el presente caso.” (FTJ IV.4.2. ii. iii. v. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art.181 Inciso f) de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 3, Parágrafo I, Inciso e) del Decreto Supremo N° 29836
-Art. 9 del Decreto Supremo N° 28963

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0281/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0458/201424/03/2014(FTJ IV. 4.1. xvii.xix. xx. y xxi.)) ARIT-LPZ/RA/1251/201323/12/2013 S-0579-2017 12/07/2017
AGIT-RJ-0353/201611/04/2016(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0056/201625/01/2016 S-0077-2017-S1 05/07/2017
AGIT-RJ-0143/201714/02/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xviii. xix. y xxiii.) ARIT-CHQ/RA 0206/201631/10/2016