Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0382/2013 01/04/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0442/2012
Fecha: 09/11/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Aplicación de las Normas Tributarias en el Tiempo
     - Aplicación ultractiva de la norma no se encuentra prevista en el Código Tributario AGIT-RJ/0382/2013

Máxima:

De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, las normas rigen a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa, en ese sentido, si bien la aplicación retroactiva de la norma se encuentra prevista en materia de ilícitos tributarios como dispone el Artículo 154 de la citada Ley 2492, no existe previsión alguna que disponga la situación contraria, es decir, la aplicación “ultra-activa” de la misma; más aún, sí se pretende la aplicación de una norma derogada, es decir, prolongando su vigencia en el tiempo sólo a efectos de que ésta se aplique de forma retroactiva, en tal entendido cabe señalar que correspondería la aplicación retroactiva de la mencionada permisibilidad si el recurrente hubiera actuado en forma diligente, es decir, hubiera solicitado la aplicación retroactiva de la misma cuando se encontraba en plena vigencia.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró de manera correcta los datos del proceso y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que en el momento del despacho efectuado con la DUI C-115, se encontraba en vigencia el Decreto Supremo N° 28141 que restringe la importación de vehículos livianos que utilizan Diesel Oíl, el cual fue modificado por el Decreto Supremo N° 28308; en ese sentido, cita los Artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley N° 2492 (CTB) referidos a la irretroactividad de la ley y las excepciones a esta, manifestando que la Aduana para la emisión del Acta de Intervención presumía la comisión del delito de contrabando tipificado en los incisos b) y f) del Artículo 181 de la citada Ley, en razón a que el vehículo utilizaba diesel como combustible y su motor era menor a 4000 c.c.; añade que ambos Decretos fueron abrogados por el Decreto Supremo N° 28963 de 6 de diciembre de 2006, cuyas prohibiciones no contemplan a vehículos a diesel, por lo que aquello que constituía delito y estaba prohibido, con el nuevo Decreto Supremo, deja de ser un ilícito al momento del despacho, situación que permite la aplicación retroactiva de la Ley, por lo solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, cabe señalar que el Decreto Supremo N° 28963 de 6 de diciembre de 2006 aprueba el ´Reglamento a la Ley N° 3467 de 12 de septiembre de 2006, para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivo´, y abroga los Decretos Supremos Nos. 28141 de 16 de mayo de 2005 y 28308 de 26 de agosto de 2005; no obstante, cabe aclarar que el referido Reglamento fue modificado por el Decreto Supremo N° 29836 de 3 de diciembre de 2008, cuyo Artículo 3 dispone: ´I. Se incorpora en el Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, los siguientes incisos: g) Vehículos automotores que utilicen diesel oíl como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c.)´.

Por lo señalado, se tiene que el Decreto Supremo N° 28963, cuya aplicación retroactiva solicita el recurrente, ha sido modificado por el Decreto Supremo N° 29836, estableciendo de manera expresa la prohibición de la importación de vehículos automotores que utilicen diesel oíl como combustible, cuya cilindrada sea menor o igual 4000 c.c., por lo que al no otorgar mayores beneficios al recurrente, no tiene sentido pretender su aplicación retroactiva.

Al respecto, cabe precisar que la disposición invocada por el recurrente no se encuentra vigente, toda vez que el Artículo 9 (Prohibiciones y Restricciones) del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, el cual a la fecha de promulgación no prohibía la importación de vehículos con menos de 4.000 de c.c. y que utilicen diesel como combustible, es una permisibilidad que a la fecha ya no se encuentra vigente, ya que dicho artículo fue modificado por el Decreto Supremo N° 29836, el cual incorporó en el mencionado Artículo 9 la prohibición de importación de vehículos con menos de 4.000 de c.c. y que utilicen diesel como combustible. En este entendido, conforme a las disposiciones vigentes, se evidencia que se encuentra prohibido de importación el mencionado tipo de vehículo.

En ese sentido, resulta necesario señalar que conforme al Artículo 3 de la Ley N° 2492 (CTB) las normas rigen a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa, en ese sentido, si bien la aplicación retroactiva de la norma se encuentra prevista en materia de ilícitos tributarios –tal como dispone el citado Artículo 154 de la Ley N° 2492 (CTB), no existe previsión alguna que disponga la situación contraria, es decir, la aplicación ´ultra-activa´ de la misma; más aún, cuando en el presente caso, se observa que el recurrente pretende la aplicación de una norma derogada, es decir, prolongando su vigencia en el tiempo sólo a efectos de que ésta se aplique de forma retroactiva. Asimismo, cabe señalar que hubiera correspondido la aplicación retroactiva de la mencionada permisibilidad si el recurrente hubiera actuado en forma diligente, es decir, solicitado la aplicación retroactiva de la misma cuando se encontraba en plena vigencia, por lo expuesto, se tiene que el argumento del recurrente carece de fundamento.” (FTJ IV.3.2. [3.3.] iii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 3 y 154 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 3 del Decreto Supremo N° 29836

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0382/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0664/201303/06/2013(FTJ IV. 4.1. ix. x. xi. xii y xiii ) ARIT-CHQ/RA/0023/201311/03/2013
AGIT-RJ-1010/201309/07/2013(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. ix. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0453/201322/04/2013
AGIT-RJ-1894/201314/10/2013(FTJ IV. 3. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA/0283/201307/06/2013