Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0382/2013 | 01/04/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0442/2012 Fecha: 09/11/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, las normas rigen a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa, en ese sentido, si bien la aplicación retroactiva de la norma se encuentra prevista en materia de ilícitos tributarios como dispone el Artículo 154 de la citada Ley 2492, no existe previsión alguna que disponga la situación contraria, es decir, la aplicación ultra-activa de la misma; más aún, sí se pretende la aplicación de una norma derogada, es decir, prolongando su vigencia en el tiempo sólo a efectos de que ésta se aplique de forma retroactiva, en tal entendido cabe señalar que correspondería la aplicación retroactiva de la mencionada permisibilidad si el recurrente hubiera actuado en forma diligente, es decir, hubiera solicitado la aplicación retroactiva de la misma cuando se encontraba en plena vigencia. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró de manera correcta los datos del proceso y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que en el momento del despacho efectuado con la DUI C-115, se encontraba en vigencia el Decreto Supremo N° 28141 que restringe la importación de vehículos livianos que utilizan Diesel Oíl, el cual fue modificado por el Decreto Supremo N° 28308; en ese sentido, cita los Artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley N° 2492 (CTB) referidos a la irretroactividad de la ley y las excepciones a esta, manifestando que la Aduana para la emisión del Acta de Intervención presumía la comisión del delito de contrabando tipificado en los incisos b) y f) del Artículo 181 de la citada Ley, en razón a que el vehículo utilizaba diesel como combustible y su motor era menor a 4000 c.c.; añade que ambos Decretos fueron abrogados por el Decreto Supremo N° 28963 de 6 de diciembre de 2006, cuyas prohibiciones no contemplan a vehículos a diesel, por lo que aquello que constituía delito y estaba prohibido, con el nuevo Decreto Supremo, deja de ser un ilícito al momento del despacho, situación que permite la aplicación retroactiva de la Ley, por lo solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese sentido, cabe señalar que el Decreto Supremo N° 28963 de 6 de diciembre de 2006 aprueba el ´Reglamento a la Ley N° 3467 de 12 de septiembre de 2006, para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivo´, y abroga los Decretos Supremos Nos. 28141 de 16 de mayo de 2005 y 28308 de 26 de agosto de 2005; no obstante, cabe aclarar que el referido Reglamento fue modificado por el Decreto Supremo N° 29836 de 3 de diciembre de 2008, cuyo Artículo 3 dispone: ´I. Se incorpora en el Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, los siguientes incisos: g) Vehículos automotores que utilicen diesel oíl como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c.)´. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0382/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |