Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0329/2013 | 12/03/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/1011/2012 Fecha: 03/12/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Cuando se evidencie que la Administración Tributaria en virtud a lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, concordante con el Parágrafo II del Artículo 34 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004 y el Numeral 3 del Artículo 5 de la RND 10-0024-08 de 25 de julio de 2008, haya obtenido el impuesto determinado, sobre base presunta, de la base promedio para el cálculo del impuesto presunto, sobre declaraciones juradas anteriores presentadas por contribuyentes con similares características, en ese entendido, la Administración Tributaria estableció de manera correcta la determinación de la base imponible sobre base presunta. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que Alzada no consideró de manera correcta los datos del proceso y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación sobre Base Presunta, sin considerar que existen vicios de nulidad en las actuaciones de la Administración Tributaria toda vez que no fija la base imponible y la liquidación conforme disponen los Arts. 96 y 99 parágrafo II, 42 y 47 de la Ley 2492, además, la Resolución Determinativa no contiene argumento que permitan conocer el método de determinación sobre los presuntos condicionantes del hecho generador del IUE, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) la Administración Tributaria, emitió la Resolución Normativa de Directorio Nº RND 10-0024-08 que en sus Numerales 1, Inciso c), 2 y 3, del Artículo 5, señala que para la determinación del monto presunto por falta de presentación de declaración jurada, se considerarán las formas de cálculo para las Declaraciones Juradas anuales el mayor tributo declarado (impuesto determinado) dentro los cuatro (4) períodos fiscales anteriores al período fiscal observado, considerando el mes de cierre del contribuyente; en caso que el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiere presentado alguna de las declaraciones juradas correspondientes a los cuatro (4) períodos mencionados se tomará en cuenta las existentes dentro el intervalo señalado; de no poder determinarse el monto presunto en la primera forma de cálculo, por la inexistencia de declaraciones juradas o por la presentación de las mismas sin movimiento, se utilizarán las gestiones anteriores al período fiscal observado. De no contarse con la información necesaria para determinar el monto presunto aplicando los dos anteriores formas de cálculo, se aplicará la Matriz Promedio obtenida de contribuyentes de similares características al contribuyente sujeto a control fiscal, contemplando el registro en el Padrón Nacional de Contribuyentes de acuerdo a lo siguiente: a) Categoría; b) Actividad Económica principal; c) Formulario; d) Periodo fiscal, y; e); Tipo de contribuyente; finalmente de no contar con la misma actividad económica principal se optará por una actividad económica similar a la del sujeto pasivo respecto al período fiscal omitido, para tal efecto se considerará la Gran Actividad a la que pertenece la actividad económica. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0329/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |