Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0351/2013 18/03/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0391/2012
Fecha: 26/10/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Contenido
         - Anulabilidad de la Resolución que no respete el principio de imparcialidad AGIT-RJ/0351/2013

Máxima:

El Art. 120, Par I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), dispone que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; en ese sentido, si bien no existen previsiones en la norma que rige la impugnación tributaria en vía administrativa referente a la excusa de los funcionarios diferentes a la/el Director(a) Ejecutivo(a), es preciso señalar que el proceso debe encontrarse revestido de todas la garantías constitucionales, asimismo, el debido proceso contempla entre sus elementos el derecho al “juez natural”, que exige la imparcialidad de los operadores de justica; consecuentemente, es contrario a este principio el hecho de que el funcionario que emite el informe, cuyo análisis y recomendación fundamentan la Resolución del Recurso planteado, haya participado de la elaboración, aprobación o emisión del acto impugnado, pues se entiende que en tal sentido se encuentra de acuerdo con lo establecido en el mismo, no siendo capaz de emitir criterio objetivo en contra o a favor de éste; por lo que con el objeto de preservar el derecho del recurrente al debido proceso, conforme a los Arts. 115 de la CPE y 68 de la Ley N°2492, corresponde anular obrados, de acuerdo a lo previsto en el Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113, debiendo el mencionado funcionario abstenerse de participar en la sustanciación del proceso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que se vulneró su derecho a la defensa y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior para GA e IVA; sin considerar que el Informe Técnico ARIT-SCZ-IT J 0391/2012 es parcializado, en vista que la Sub Directora Jurídica de la AIT es la ex Directora Jurídica de la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, quien por ética debió excusarse de conocer y firmar el informe en cuestión. Añade que dicho informe no fue notificado, vulnerando su derecho a la defensa y a presentar y proponer informe de perito imparcial; agrega que no tuvo acceso a los informes internos y parcializados, por lo que solicitó se revoque la resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión del expediente, se advierte que en la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RSSC 006/2012 de 13 de enero de 2012, figura el Visto Bueno de las iniciales L.I.N.P., así como la firma en el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ-ITJ 0391/2012, de 24 de octubre de 2012, de Liliana Ingrid Navarro Paz, y su Visto Bueno en la Resolución ARIT-SCZ/RA 0391/2012. En este sentido, resulta evidente la participación de la mencionada funcionaria en el acto administrativo impugnado, así como en el informe técnico jurídico correspondiente a instancia de Alzada y la misma Resolución que resuelve el recurso.

En función a lo observado, se tiene que la disposiciones vigentes en referencia a la figura de la “excusa” en materia administrativa se limitan a las Autoridades que emiten los actos definitivos, siendo así que la Ley N° 3092 prevé la misma únicamente para los Superintendentes General y Regionales (ahora Directores Ejecutivos General y Regionales), no existiendo disposición en dicha norma –ni en la LPA- respecto a los funcionarios que participan dentro del proceso.

Sin embargo, no resulta menos cierto que, conforme indica el Artículo 211 de la Ley N° 3092, la Directora Ejecutiva Regional de Santa Cruz basó la fundamentación y resolución del recurso en el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ-ITJ 0391/2012, toda vez que no se advierte que la Resolución del Recurso de Alzada establezca en alguno de sus puntos que la autoridad se aparta de la recomendación del informe. En este sentido, se tiene que el criterio vertido por la Subdirectora Regional de Santa Cruz, la cual firma el citado informe, fue plasmado en su integridad en la Resolución ARIT-SCZ/RA 0391/2012, criterio que se encontraba comprometido al haber sido dicha funcionaria quien dio su aprobación a la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RSSC 006/2012, es decir, su conformidad con el contenido del acto impugnado.

En este sentido, pese a no existir previsiones en las normas que rigen la impugnación tributaria en vía administrativa referentes a la excusa de los funcionarios diferentes a la/el Director(a) Ejecutivo(a), es preciso señalar que el proceso debe encontrarse revestido de todas la garantías constitucionales, siendo así que el debido proceso contempla entre sus elementos el derecho al “juez natural” (Artículo 102 [120] de la CPE), que exige la imparcialidad de los operadores de justica. Consecuentemente, resulta contrario a este principio el hecho de que el funcionario que emite el informe, cuyo análisis y recomendación fundamentan la Resolución del Recurso planteado, haya participado de la elaboración, aprobación o emisión del acto impugnado, pues se entiende que en tal sentido se encuentra de acuerdo con lo establecido en el mismo, no siendo capaz de emitir criterio objetivo en contra o a favor de éste.

Por lo antes indicado, a objeto de preservar el derecho del recurrente al debido proceso, conforme a lo señalado en los Artículos 115 y 68 de la CPE y el CTB, respectivamente, corresponde a esta instancia anular la Resolución de Recurso de Alzada, conforme a lo previsto en el Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), debiendo la Subdirectora Regional de la ARIT Santa Cruz abstenerse de participar en la sustanciación del presente proceso, así como en la emisión del Informe Técnico-Jurídico que fundamenta la Resolución del Recurso de Alzada y la inclusión de su Visto Bueno, en señal de conformidad con la misma, evitando de esta manera cualquier susceptibilidad respecto a la vulneración a los derechos del recurrente en instancia de impugnación administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria. “ (FTJ IV. 4.1. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 y 120 de la CPE
-Art. 68 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 55 del DS Nº 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0351/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1229/201329/07/2013(FTJ IV. 4.2. ii. iii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0609/201313/05/2013 S-0183-2017 23/03/2017