Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0390/2013 01/04/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/1091/2012
Fecha: 31/12/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Requisitos Esenciales
               - Anulabilidad por falta de valoración de pruebas presentadas durante el comiso AGIT-RJ/0390/2013

Máxima:

Cuando el sujeto pasivo en ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en los Numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, en el momento del comiso haya presentado prueba; sin embargo, la Administración Aduanera no haya efectuado una valoración detallada de la misma; siendo evidente la inexistencia de la descripción concreta de la mercancía comisada versus la citada DUI, para verificar las características de la mercancía en cuanto a descripción, marca, modelo, código, origen, etc. de manera que permita determinar, si dichos descargos amparan o no a la mercancía comisada, en tal situación la Administración ha incumplido con lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 96 de la mencionada ley, lo que determina que dicho acto está viciado de nulidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la Resolución Sancionatoria explica de manera clara la valoración de las prueba presentadas por el contribuyente; sin embargo, anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que en el momento de la intervención el conductor del camión no presentó documentación respaldatoria de los accesorios de vehículos y otros, por lo que presumiendo el ilícito de contrabando se procedió al comiso preventivo y posterior traslado a dependencias de la DAB, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De los antecedentes descritos, se colige que según el Acta de Comiso Nº OR 01873, el conductor del vehículo en el momento del comiso, presentó documentación de descargo consistente en la fotocopia legalizada de la DUI C-3250, no obstante, se advierte que el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0670/12, contradictoriamente señala que en el momento de la intervención el conductor no presentó ninguna documentación respaldatoria que ampare la internación de la mercancía.
En ese contexto, se tiene que el conductor del Vehículo presentó la DUI C-3250, en ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en los Numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la Ley Nº 2492 (CTB), en el momento del comiso; sin embargo, la Administración Aduanera no efectuó una valoración detallada de la DUI presentada en calidad de descargo; siendo evidente la inexistencia de la descripción concreta de la mercancía comisada versus la citada DUI, para verificar las características de la mercancía en cuanto a descripción, marca, modelo, código, origen, etc. de manera que permita determinar, si dichos descargos amparan o no a la mercancía comisada, incumpliendo con lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 96 de la mencionada ley, lo que determina que dicho acto está viciado de nulidad.
Asimismo, se advierte que el 30 de julio de 2012, el sujeto pasivo presentó descargos al Acta de Intervención Contravencional consistente en la DUI C-352 y la Factura N° 240, sin embargo, la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 2644/2012, no valoró esta prueba, remitiéndose solamente al contenido del Informe Técnico ORUOI SPCCR N° 1334/2012, el cual señala que comparando la mercancía registrada en el Cuadro de Valoración ORUOI VA 759/2012 y el Acta de Entrega de mercancía comisada con la DUI C-3250 y la Factura Comercial N° 240, se establece que no está amparada por la documentación adjunta como prueba de descargo, consecuentemente es evidente que la Administración Aduanera en la Resolución Impugnada no realizó valoración alguna sobre la prueba presentada ni fundamentó los motivos por los cuales la documentación ampara o no la legal importación de la mercancía decomisada, lo que incidió en la fundamentación de hecho como requisito esencial, que debe contener la misma conforme establece el Parágrafo II, Artículo 99, de la Ley Nº 2492 (CTB), asimismo, en la parte resolutiva primera declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de TEODORO FERNANDEZ, quien no es parte en el proceso, por lo que se establece que éste acto administrativo también se encuentra viciado de nulidad.
Consecuentemente, la falta de valoración de las pruebas presentadas por el sujeto pasivo, vulneró el principio constitucional del debido proceso, previsto en el Parágrafo II del Artículo 115, de la CPE, y lo dispuesto en los Numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que, conforme con el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1091/2012, de 31 de diciembre de 2012, emitida por la ARIT La Paz, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0-0670/12, de 19 de julio de 2012, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Acta, exponiendo la valoración de las pruebas presentadas por el sujeto pasivo, de conformidad a lo previsto en el Parágrafo II, Artículo 96, de la Ley N° 2492 (CTB). ” (FTJ IV.4.2. x. xiii. xiv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 115, Parágrafo II de la CPE
-Artículos 68 Numerales 6 y 7, 74, 96 Parágrafo II y 99 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Artículo 36 -II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0390/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0323/201405/03/2014(FTJ IV. 4.2. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA/0568/201306/12/2013
AGIT-RJ-0317/201405/03/2014(FTJ IV.4.1.3. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0569/201306/12/2013
AGIT-RJ-0358/201411/03/2014(FTJ IV.3.3. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA/0608/201316/12/2013
AGIT-RJ-0640/201425/04/2014(FTJ IV. 4.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/1320/201331/12/2013
AGIT-RJ-0639/201425/04/2014(FTJ IV. 4.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/1322/201331/12/2013
AGIT-RJ-0620/201425/04/2014(FTJ IV.4.1. xi. xii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/1321/201331/12/2013
AGIT-RJ-0142/201526/01/2015(FTJ IV. 3.2. xiii. xiv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0643/201404/11/2014
AGIT-RJ-1071/201529/06/2015(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0304/201523/03/2015
AGIT-RJ-1178/201514/07/2015(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0287/201520/04/2015
AGIT-RJ-1202/201521/07/2015(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0373/201527/04/2015 S-0022-2017-S2 16/02/2017
AGIT-RJ-1619/201508/09/2015(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0473/201515/05/2015
AGIT-RJ-1807/201519/10/2015(FTJ IV.4.1. xix. xx. xxi. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0604/201527/07/2015
AGIT-RJ-2128/201808/10/2018(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CHQ/RA 0174/201823/07/2018
AGIT-RJ-0766/201901/07/2019(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0564/201918/04/2019