Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0195/2013 | 15/02/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0981/2012 Fecha: 26/11/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En cuanto a la Contravención por Contrabando Contravencional determinada por la Administración emergente de un proceso de fiscalización posterior por la importación de instrumental médico, considerado invasivo, que requería de Registro Sanitario y por tanto del Certificado de Autorización para Despacho Aduanero, de conformidad con la normativa prevista al efecto, la ADA en cumplimiento al Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 25235, Reglamento a la Ley del Medicamento, que establece: los despachos aduaneros de medicamentos reconocidos por ley (art. 4 Ley 1737) o materia prima para su fabricación, sólo podrán ser efectuados acompañando a la documentación exigida, para tal efecto, el certificado emitido por el Ministerio de Salud y Previsión Social y la Resolución Ministerial Nº 10, de 17 de enero de 2006, que aprobó el Manual de Registro Sanitario de Dispositivos Médicos, siendo su obligación exigir a la importadora, el cumplimiento previo de estos requisitos y no presentar las DUI sin contar con el Certificado de Autorización para despacho aduanero; asimismo, los Artículos 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, señala que en cumplimiento al Artículo 84 de la Ley 1990 y en aplicación del CODEX alimentario establecido por la OMC y otras disposiciones legales, la Certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; previo cumplimiento de los requisitos establecidos por cada entidad competente y las entidades designadas oficialmente; asimismo, la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 0572, de 14 de julio de 2010, señala: IV. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la certificación emitida por la entidad competente nacional y además, cuando corresponda, el certificado emitido en el país de origen o de procedencia, refrendado por la entidad competente. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la ausencia de tipicidad, no valoró adecuadamente los descargos presentados y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, notificando con el Informe Preliminar que determinó indicios de comisión del ilícito de contrabando por importaciones sin registro sanitario ni autorizaciones para despacho aduanero; sin considerar que no existe disposición jurídica que disponga que la agencia despachante de aduana sea responsable por no haber tramitado el Registro Sanitario, ya que según la Ley Nº 1737 y su decreto reglamentario Nº 25235, el trámite para la obtención del Registro sanitario corresponde a las firmas importadoras de medicamentos, por lo que no corresponde invocar la responsabilidad solidaria de la ADA Morales e Hijos SRL. Añade que la ARIT no se pronunció sobre los descargos respecto al Capítulo VIII Importación de Medicamentos, Artículo 25 de la Ley N° 1737 concordante con los Artículos 46, 47, y 48 de el mencionado Decreto Supremo Reglamentario N° 25235, referido a que se escriba el Nº del registro sanitario en el certificado que es el documento soporte aduanero denominado Certificado de Autorización de Despacho Aduanero (formulario que tiene una casilla donde debe colocarse el número de registro sanitario), de lo que se tiene que el Registro Sanitario por sí mismo no es un documento soporte aduanero, pero sí el Certificado de Autorización de Despacho Aduanero que lleva como parte del llenado de la información solicitada, el Nº del registro sanitario, por lo que al no adecuar su conducta al ilícito de contrabando y no habiendo normativa que disponga responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante, solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este sentido, el Ministerio de Salud y Deportes, mediante Resolución Ministerial Nº 10, de 17 de enero de 2006, aprobó el Manual de Registro Sanitario de Dispositivos Médicos, la cual fue de conocimiento de los Despachantes de Aduana mediante la Nota MDS/UNIMED/VC/166, del citado Ministerio, enviada a la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana y puesta a conocimiento de los Despachantes de La Paz con la carta Circular CRDALP Nº 77/2010, de 6 de mayo de 2010. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0195/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |