Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0297/2013 05/03/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0994/2012
Fecha: 03/12/2012
TSJ: S-0605-2017
Fecha: 22/08/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Prescripción de la facultad de la Administración para determinar la comisión de contrabando contravencional AGIT-RJ/0297/2013

Máxima:

El Par. I, Art. 154 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, dispone que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria; en ese sentido, y en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 59 Par. I Num.3; 60 Par. I; 61; 62, de la mencionada Ley, referidos a que prescribe a los 4 años las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones, forma de computo, causales de interrupción y suspensión de la prescripción, respectivamente; se tiene que la Administración Aduanera tiene el plazo de 4 años para ejercer su facultad de imponer sanciones administrativas, en ese sentido, en caso de que la Administración Aduanera hubiera realizado diferentes actos a efectos de establecer la deuda tributaria, sin embargo, no hubiera sancionado la contravención de contrabando durante los 4 años establecidos en la Ley N° 2492, se tiene que no es argumento suficiente en materia tributaria, que hubiera realizado constantes actuaciones, sino que las realice en el lapso de tiempo que establece la ley, consecuentemente, al no existir causales de interrupción ni suspensión del curso de la prescripción para determinar el contrabando contravencional, se advierte que dicha facultad de la administración aduanera se encuentra prescrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que para que opere la prescripción debió haber existido inacción por parte de la Administración Aduanera; sin embargo, señala que este elemento no se configuró, sin embargo revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) emitida dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que de los antecedentes del caso se puede colegir que el 5 de agosto de 2008 se notificó al operador con la orden de fiscalización suspendiendo el término de la prescripción, además de haber realizado varias actuaciones dentro del proceso, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

Precedente tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Aduanera, el 14 de agosto de 2008, notificó al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 36/2008, con alcance del GA e IVA de las Declaraciones Únicas de Importación tramitadas en la gestión 2005, producto del cual emite el Informe Preliminar AN-GNFGC-DFOFC-046/09 de 15 de junio de 2009, en el que señala que a efectos de la fiscalización se solicitó información: contable y financiera al Banco Mercantil de Santa Cruz S.A., respecto a transferencias al exterior; al Servicio Nacional de Aduana de Chile; a la Cámara de Comercio Exterior de Córdoba de la República de Argentina; y a diferentes empresas; estableciendo a partir de dicha información diferentes observaciones, entre las que se encuentran la detallada en el punto 4.2. de la parte conclusiva, en la que se establecen indicios de la comisión del ilícito de Contravención Tributaria por Contrabando por falta de presentación ante la AN de las Declaraciones de Importación, conforme lo expuesto en los puntos 3.3, 3.4, 3.5 a) y 3.6 b) (…).

En tal entendido, se emite el Acta de Intervención Contravencional N° 006/09 de 17 de agosto de 2009 y la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR N° 030/12 de 22 de junio de 2012, en los que se establece la comisión del ilícito de Contrabando Contravencional por concepto de Transferencias bancarias a proveedores sin DUI´s; Transferencias bancarias al proveedor UTSTARCOM INC.; Mercancía exportada desde Chile no declarada ante la ANB y Ventas locales efectuadas por PROCOM LA PAZ SRL, las cuales señala que no se encuentran relacionadas a Declaraciones de Importación tramitadas en la gestión 2005, consignando como fechas en las que se realizaron las transacciones periodos comprendidos en la gestión 2005 (…).

De lo señalado, siendo que no se cuenta con la fecha de embarque o internación de las mercancías, a efectos del cómputo de prescripción se considerará la gestión 2005, en cuyos períodos se habrían realizado las transacciones observadas, tal como establece la propia Administración Aduanera; en consecuencia, corresponde aplicar la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, que en el Parágrafo I de su Artículo 154 establece que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria; en ese sentido, deberá observarse lo previsto en los Artículos 59, 60 y 61.

En ese sentido, en aplicación de los Artículos 59, Parágrafo I, Numeral 3, 60 Parágrafo I, 61, 62 y 154, Parágrafo I, de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Aduanera tenía el plazo de 4 años para ejercer su facultad de imponer sanciones administrativas, iniciándose el cómputo para establecer el Contrabando Contravencional al año siguiente del establecido por la misma Administración Aduanera como gestión en la que se habría cometido el ilícito, es decir, el 1 de enero de 2006, concluyendo la misma el 31 de diciembre de 2009.

Consecuentemente, corresponde analizar si se suscitaron causales de suspensión o interrupción; en ese sentido, de la revisión de antecedentes administrativos y del expediente, se observa que la Administración Aduanera, el 14 de agosto de 2008, notificó la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 36/2008, suspendiendo el término de prescripción por 6 meses, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo I del Artículo 62 de la Ley Nº 2492 (CTB), es decir, hasta el 30 de junio de 2010, inclusive; sin embargo, se tiene que la Administración Aduanera notificó la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR N° 030/12 el 22 de agosto de 2012, vale decir, cuando ya estaba prescrita su facultad para determinar el Contrabando Contravencional.

En función a lo expuesto, se advierte que evidentemente la Administración Aduanera realizó diferentes actos a efectos de establecer la deuda tributaria que emerge de las Transferencias bancarias a proveedores sin DUI; Transferencias bancarias al proveedor UTSTARCOM INC.; Mercancía exportada desde Chile no declarada ante la AN y Ventas locales efectuadas por PROCOM LA PAZ SRL, efectuadas en la gestión 2005. Sin embargo, es también cierto que no sancionó la contravención de contrabando durante los 4 años establecidos para tal efecto en la Ley N° 2492 (CTB), no siendo argumento suficiente en materia tributaria, que la Administración Aduanera realice constantes actuaciones, sino que las realice en el lapso de tiempo que establece la Ley, no existiendo mayores causales de suspensión o interrupción que las previstas en la norma.” (FTJ IV.4.2. iii. iv. v. vi. vii y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59, Par. I, Num. 3; 60 Par. I; 61, 62 y 154, Par. I, de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0297/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0357/201318/03/2013(FTJ IV. 4.1.vii. viii. ix y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0033/201314/01/2013 S-0307-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0502/201322/04/2013(FTJ IV. 4.2.3. [4.3.] vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0021/201311/01/2013
AGIT-RJ-1055/201421/07/2014(FTJ IV. 4.1. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0455/201228/05/2012
AGIT-RJ-0281/202123/02/2021(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 1009/202027/11/2020
AGIT-RJ-1129/202123/08/2021(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0475/202111/06/2021