Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0297/2013 | 05/03/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0994/2012 Fecha: 03/12/2012 | TSJ: S-0605-2017 Fecha: 22/08/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Par. I, Art. 154 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, dispone que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria; en ese sentido, y en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 59 Par. I Num.3; 60 Par. I; 61; 62, de la mencionada Ley, referidos a que prescribe a los 4 años las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones, forma de computo, causales de interrupción y suspensión de la prescripción, respectivamente; se tiene que la Administración Aduanera tiene el plazo de 4 años para ejercer su facultad de imponer sanciones administrativas, en ese sentido, en caso de que la Administración Aduanera hubiera realizado diferentes actos a efectos de establecer la deuda tributaria, sin embargo, no hubiera sancionado la contravención de contrabando durante los 4 años establecidos en la Ley N° 2492, se tiene que no es argumento suficiente en materia tributaria, que hubiera realizado constantes actuaciones, sino que las realice en el lapso de tiempo que establece la ley, consecuentemente, al no existir causales de interrupción ni suspensión del curso de la prescripción para determinar el contrabando contravencional, se advierte que dicha facultad de la administración aduanera se encuentra prescrita. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que para que opere la prescripción debió haber existido inacción por parte de la Administración Aduanera; sin embargo, señala que este elemento no se configuró, sin embargo revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) emitida dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que de los antecedentes del caso se puede colegir que el 5 de agosto de 2008 se notificó al operador con la orden de fiscalización suspendiendo el término de la prescripción, además de haber realizado varias actuaciones dentro del proceso, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Precedente tributario (ratio decidendi): | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0297/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |