Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0813/2013 18/06/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - Anulabilidad hasta el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico por no corresponder la acumulación de obrados AGIT-RJ/0813/2013

Máxima:

Conforme prevé el Artículo 44 Parágrafo I de la Ley N° 2341, de 25 de abril de 2002, el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer de oficio o a instancia de parte su acumulación a otro u otros procedimientos cuando éstos tengan idéntico interés y objeto; en ese entendido, en caso de evidenciarse que se tratan de diferentes hechos generadores por cada operación aduanera, donde cada caso en concreto requiere de un análisis específico para poder valorar con objetividad si los cargos que la Administración Aduanera pretende atribuir a cada DUI validada bajo la modalidad de despacho inmediato con exención de tributos se ajusta a procedimiento, resulta inviable la acumulación de las Resoluciones Determinativas, toda vez, que la instancia jerárquica no puede pronunciarse con una única Resolución que resuelva distintos extremos para cada operación aduanera, por lo que en resguardo del principio del debido proceso y del derecho a la defensa previstos por los Artículos 115 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 68 Numeral 6 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 corresponde anular obrados hasta, el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que vulneró el principio de legalidad y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Despacho Inmediato; sin considerar que la norma aduanera es clara al señalar que la regularización de trámites de despacho inmediato debe realizarse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días, cuyos plazos relativos a las normas tributarias son perentorios, según dispone el Artículo 4 de la Ley N° 2492 (CTB), añade que después de años de ocurrida la conducta, se realiza el cobro de la deuda tributaria emergente del incumplimiento de plazo además de que la norma no prevé que la regularización sea presentada extemporáneamente, y que de los antecedentes se evidencia que se incumplió con la presentación de la Resolución de exoneración por la Agencia y el importador dentro del plazo establecido, incumpliendo la normativa vigente, desestimándose, que realizó la regularización y que esta omisión no sea imputable a la agencia ejecutora y/o importador, asimismo señala que la ARIT vulnera el principio de legalidad, pretendiendo que la Aduana utilice un procedimiento que no corresponde en el presente caso, debido a que no se vulneró el debido proceso, otorgándole plazo para presentar pruebas, por lo que se realizó un proceso adecuado; en consecuencia, no corresponde la nulidad del procedimiento, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se establece que si bien la ADA Meave & Compañía Ltda., validó las DUI C-16119, C-19100, C-17036, C-8184, C-1008, C-11012, C-264, C-2315, C-11013, C-4037 y C-17841, siendo solidariamente, responsable con el consignatario de las mercancías a efectos de la obligación de pago en aduanas de conformidad con el los Artículos 11 Inciso b) y 47 Penúltimo Párrafo de la Ley N° 1990 (LGA), sin embargo, corresponde aclarar que de conformidad con el Parágrafo I del Artículo 44 de la Ley N° 2341 (LPA) que prevé que el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer de oficio o a instancia de parte su acumulación a otro u otros procedimientos cuando éstos tengan idéntico interés y objeto”.

“(…) en el presente caso el objeto se refleja en las DUI validadas bajo la modalidad de despacho inmediato con exención de tributos aduaneros de importación, que no fueron regularizadas conforme determina la normativa aduanera vigente, es decir, cada DUI validada por la ADA Meave & Compañía Ltda., no consigna a los mismos importadores, la misma mercancía, siendo los hechos generadores de cada operación aduanera objeto de la presente causa totalmente diferentes; donde cada caso en concreto requiere de un análisis específico para poder valorar con objetividad si los cargos que la Administración Aduanera pretende atribuir a cada DUI validada bajo la modalidad de despacho inmediato con exención de tributos se ajusta a procedimiento.

Por lo anterior, en el presente caso resulta inviable la acumulación de las Resoluciones Determinativas, toda vez, que esta instancia jerárquica no puede pronunciarse con una única Resolución que resuelva distintos extremos para cada operación aduanera, en virtud a que de conformidad con el Parágrafo I Incisos a), b) y c) Artículo 212 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB) las Resoluciones de la Instancia de Alzada pueden ser Revocatorias, Confirmatorias y Anulatorias.

Consiguientemente, al haberse establecido que la acumulación de las Resoluciones Determinativas no es procedente, por lo que en resguardo del principio del debido proceso y del derecho a la defensa previstos por los Artículos 115 Parágrafo II de la CPE y 68 Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB) en aplicación del Artículo 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular la Resolución ARIT-LPZ/RA 0307/2013, de 8 de abril de 2013, del Recurso de Alzada, en consecuencia se anulan obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta, el Auto de Admisión de 15 de enero de 2013 (…), del Recurso de Alzada planteado por la ADA Meave & Compañía Ltda., debiendo la ARIT La Paz, observar, el recurso, toda vez, que debió haber sido planteado de forma separada para cada Resolución Determinativa, a objeto que se realice el análisis legal que corresponda.” (FTJ IV. 4.1. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la CPE
-Art. 68 Num. 6 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Arts. 201 y 212 Inc. a) y b) de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB)
-Arts. 36 Par.II y 44 Par. 1 de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0813/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0672/201405/05/2014(FTJ IV. 4.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CHQ/RA/0011/201410/02/2014
AGIT-RJ-1105/201429/07/2014(FTJ IV. 4.4. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0317/201421/04/2014