Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1294/2013 07/08/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0237/2013
Fecha: 10/05/2013
TSJ: S-0192-2017
Fecha: 23/03/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Obligación de inspección física de la mercancía a fin de garantizar el debido proceso AGIT-RJ/1294/2013

Máxima:

La RD Nº 01-003-11 de 23 de marzo de 2011, que aprobó el Nuevo Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías, en Aspectos Técnicos y Operativos, Numeral 12. INFORME TÉCNICO, expresamente señala: a) Evaluación y compulsa de los documentos de descargo presentados; en caso necesario, efectuará la inspección física de la mercancía decomisada, actuación que es determinante en caso de discrepancia entre el informe técnico y la Resolución Sancionatoria; es en esa circunstancia, que la sustanciación del proceso administrativo contravencional, debe estar revestido de todas las garantías constitucionales, donde la afectación de un interés o privación de un derecho debe ser resultado de la comprobación de un hecho ilícito; que debe ser recogido en el Informe Técnico.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no valoró correctamente los datos del proceso, sin embargo revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que la DUI no ampara a la mercancía comisada de los Item’s 1.1, 1.2, 2.1 y 2.2, toda vez que no existe relación exacta entre la mercancía decomisada mediante Acta de Intervención y la mercancía declarada en la ciada DUI, en cuanto al origen, no identificado físicamente consignado en la DUI, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Por otro lado el sujeto pasivo, en su recurso jerárquico manifiesta que se omitió considerar los documentos adicionales, vulnerando su derecho a la defensa y la seguridad jurídica, así como lo dispuesto por los Arts. 68 y 69 de la Ley 2492 (CTB), Pacto de San José de Costa Rica y e Art. 105 del RLGA, sin embargo revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que la DUI C-1629 ampara la mercancía decomisada siendo que existe coincidencia entre la marca y modelo y/o código, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, se evidencia que Maura Rojas Pereira en su Recurso de Alzada indicó que, la Administración Aduanera no agotó las vías de investigación para determinar si la DUI C-1629, ampara la mercancía decomisada, asimismo, denuncia inobservancia del principio de verdad material; refiere que la ARIT realizó un cuadro comparativo, pero omitió considerar la página de documentos adicionales, donde claramente se tiene la marca de los cuatro ítems que es Gloria y los códigos identificados que constan en el Acta de Intervención, es decir F-1342, F-1430, F-1018 y F-1528; en ese contexto, señala que por la negligencia de los funcionarios aduaneros que no quisieron y no consignaron el origen en los Ítems 1.1, 1.2 y 2.2, no puede verse perjudicada con el comiso de su mercancía, que vulnera el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.
Bajo esas circunstancias, de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Aduanera en el Informe Nº AN-CBBCI-SPCCR-V-0743/2012 en los Ítems 1.1, 1.2 y 2.2, objeto del presente Recurso Jerárquico, detalló en Industria “NO CONSIGNADO” (…), pero aclara que la observación en cuanto al origen no fue identificado físicamente, consignado en la DUI; en este sentido, la observación de que la instancia de alzada, no advirtió que entre el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, existe incongruencia, toda vez que era evidente que la DUI presentada como descargo amparaba la mercancía, porque se tiene perfectamente identificados el modelo o código, que es correcta porque sólo el aforo físico con la mercancía permitiría desvirtuar el argumento de la recurrente.
Respecto a la DUI C-1629, la Administración Aduanera señala que toda DUI debe ser completa, correcta y exacta, y que independientemente del canal asignado para el despacho de importación, el declarante debe requerir del importador la documentación complementaria o aclaratoria para identificar la mercancía y de existir discrepancias, tiene la posibilidad de realizar el examen previo, a fin de verificar la información y sobre datos reales elaborar la DUI; cabe precisar que de la revisión de la citada DUI se tiene que fue asignada a canal rojo, lo que denota que fue objeto de aforo físico y documental, sin que hubiera existido observación alguna, por lo que resulta incoherente que la Resolución Sancionatoria basada en el informe técnico que textualmente señala que la observación del origen no fue identificado físicamente, mantenga la observación inicial referida al origen de la mercancía, sin haber realizado el aforo físico de la misma.
En este sentido, la RD Nº 01-003-11, de 23 de marzo de 2011, que aprobó el Nuevo Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías, en Aspectos Técnicos y Operativos, Numeral 12. INFORME TÉCNICO, expresamente señala: a) Evaluación y compulsa de los documentos de descargo presentados; en caso necesario, efectuará la inspección física de la mercancía decomisada, actuación que en el presente caso resulta determinante; sin embargo, el informe Nº AN-CBBCI-SPCCR-V-0743/2012, indica que la DUI C-1629, no ampara la mercancía decomisada, porque no existe relación exacta entre la mercancía decomisada mediante Acta de Intervención COA/RCBA-C-855/12 y la mercancía declarada en la DUI, precedentemente señalada en cuanto al origen (no identificado físicamente, consignado en la DUI).
En estas circunstancias, siendo que la sustanciación del proceso administrativo contravencional, debe estar revestido de todas las garantías constitucionales, donde la afectación de un interés o privación de un derecho debe ser resultado de la comprobación de un hecho ilícito; en el presente caso, al no haber recogido el Informe Técnico las características físicas en aforo físico de la mercancía decomisada, en especial la existencia o inexistencia del origen de las mercancías decomisadas, dicha situación que impide a ésta instancia jerárquica emitir pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, conforme el Parágrafo II, del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0237/2013, de 10 de mayo de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 007/2013, inclusive, debiendo la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, emitir una nueva Resolución, que detalle las características de la mercancía decomisada, previo aforo físico de la misma, en cumplimiento de los requisitos establecidos por los Artículos 96 Parágrafo II de la Ley Nº 2492 (CTB) y 66 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB).”(FTJ IV.4.1 x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 36, Par. II de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Arts. 74 y 96 Parágrafo II de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 66 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB)
-Numeral 12 inc. a) de la RD Nº 01-003-11 de 23 de marzo de 2011

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: