Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0499/2013 22/04/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0016/2013
Fecha: 07/01/2013
TSJ: S-0411-2016
Fecha: 19/09/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - La Administración debe garantizar el cumplimiento de plazos en el trámite de Solicitud de Devolución Impositiva AGIT-RJ/0499/2013

Máxima:

Si verificado el procedimiento aplicado y el cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa se observa que fuera de procedimiento y vencido el plazo previsto en el numeral 6 de la RND N° 10-0004-02, se notificó al contribuyente, con un nuevo reporte de errores; y, asimismo, se evidencie que la solicitud de reproceso fue resuelta vencido el plazo, afectando el derecho del sujeto pasivo a la devolución impositiva, en tal sentido la Administración Tributaria ha vulnerado el derecho del contribuyente a que se resuelvan expresamente las cuestiones planteadas dentro de los plazos establecidos, al debido proceso y a aportar todo tipo de pruebas y alegatos, contendidos en los Numerales 2), 6) y 7) del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que desconoció la aplicación de las causales de rechazo para SDI y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Devolución Impositiva, sin considerar que la Resolución de Alzada contiene grandes contradicciones y carece de fundamentos legales, ya que en el caso de SDI presentada por Industrias de Aceite SA, el 21 de febrero de 2005, mismo que fue rechazado por el sistema por existir un error en el número de orden de la factura, error cometido y reconocido por el contribuyente por lo que se dio a conocer mediante reporte comunicado en la misma fecha, a lo que el sujeto pasivo, de forma posterior, envía un fax confirmando el error en la factura, aspecto que constituye causal de rechazo de la SDI atribuible al exportador, sin embargo la ARIT, de forma equivocada señala que el sistema del SIN no estaba actualizado sin considerar que el error de la factura observada fue del contribuyente, evidenciando que la Resolución de Alzada fue emitida incorrectamente y no contiene argumentos sustentados en derecho, pues no están de acuerdo a los antecedentes y pruebas aportadas, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que presentada la SDI -período junio/2004- por Industria de Aceite SA, la Administración Tributaria reportó observaciones en fechas 10, 22, 23, 24 de diciembre de 2004, las que fueron subsanadas por la empresa. Posteriormente, el 3 de febrero de 2005, el contribuyente presentó la solicitud de Reproceso mediante Carta AI/002/2005 (…), en el entendido que el rechazo a su SDI no le fue atribuible, según Solicitud de Aprobación para Reprocesos de 9 de febrero de 2005 emitida por la Gerencia GRACO del SIN, que señala: “El SIN al momento de recibir la información DUDIE no se encontraba actualizado, no imputable a export” (…) Dicha solicitud fue reiterada mediante Carta GA/137/2005, de 17 de marzo de 2005 (…).”

“Posteriormente, el 6 de abril de 2005, mediante Informe N° UDI-022/2005 la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN recomendó el rechazo del Reproceso por el periodo junio/2004; en virtud al cual emitió la Resolución Administrativa N° 28/2005, de 8 de abril de 2005, manifestando que el solicitante habría presentado “como parte de la documentación de respaldo a su solicitud, una factura inexistente o no dosificada por esta Administración Tributaria correspondiente a la Nota Fiscal No. 304, con Orden No. 782004901, que en virtud al reporte de dosificaciones del Sistema SEV-CEDEM, se evidenció correspondía al Número de Orden 702004901”; y que “(…) el error en el Número de Orden de Dosificación detectado al solicitante INDUSTRIAS DE ACEITE S.A., constituye un mal registro en el llenado y/o falta de datos básicos que de conformidad al Numeral 5, Inc. a) ´Causas Imputables al Exportador” del Manual de Reproceso referido, es atribuible al exportador´ (…).”

“Asimismo, se verificó que la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con dos nuevos Reportes de Errores de Información observando la Factura N° 304: el primero, de 21 de febrero de 2005 que no fue respondido por la empresa; y el segundo, de 4 de abril de 2005, ante el cual la empresa remitió vía fax, la citada Factura emitida por la empresa de Transportes ´San Juan SRL´, con RUC 7979673, y N° de Orden 7020042901. (…)”

(…)

“Ahora bien, verificado el procedimiento aplicado y el cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa citada precedentemente se observa que, fuera de procedimiento y vencido el plazo previsto en el numeral 6 de la RND N° 10-0004-02, notificó al contribuyente -el 4 de abril de 2005- con un nuevo reporte de errores, ante el cual la empresa envió la factura observada vía fax en la misma fecha. Asimismo, se evidencia que, dicha solicitud de Reproceso debió ser resuelta hasta el 7 de marzo de 2005; sin embargo, recién el 12 de abril de 2005 la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Resolución Administrativa N° 28/2005; es decir, un mes y cinco días vencido el plazo para dar respuesta al Reproceso, afectando el derecho de la empresa a la devolución impositiva.

Por otra parte, a momento de emitir la Resolución de rechazo del Reproceso, la Administración Tributaria no consideró el fax remitido por el contribuyente, el que debió ser valorado conforme el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB) y en virtud a los principios de Verdad Material e Informalismo que rigen la actividad de la Administración Tributaria, más aún cuando con la notificación con el Reporte de Errores de Información no se le otorgó al sujeto pasivo, un plazo determinado para presentar descargos; y mediante ese fax -que contienen la factura observada- la Administración Tributaria pudo haber verificado la existencia de dicha factura, su dosificación y la veracidad del Número de Orden de la Factura N° 304.

De lo expuesto, se concluye que la Administración Tributaria al haber incumplido los plazos previstos en la normativa legal vigente y al realizar actuaciones fuera de los términos legales, vulneró los derechos del contribuyente a que se resuelva expresamente las cuestiones planteadas dentro de los plazos establecidos, al debido proceso y a aportar todo tipo de pruebas y alegatos, contendidos en los Numerales 2), 6) y 7) del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB); los cuales no fueron debidamente valorados por la Administración Tributaria, ocasionando con ello el rechazo de la solicitud efectuada por el contribuyente, consiguientemente, la Administración Tributaria al tener en su poder toda la documentación que sustento la observación por la que se emitió la Resolución Administrativa ahora impugnada, debió valorar la misma y aceptar el reproceso presentado por el contribuyente, no obstante que dicha aceptación, no supone que la Administración hubiera perdido sus facultades de revisión y determinación respecto de la solicitud de devolución objeto del presente proceso.“ (FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 68 num. 2, 6 y 7 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 2 del Decreto Supremo Nº 26630
-RND Nº 10-0004-02 num. 6, de 2 de julio de 2002

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: