Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0265/2013 | 25/02/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/1016/2012 Fecha: 03/12/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Cuando se evidencie, por parte del contribuyente, la presentación y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE con el Formulario 500, conforme indica el Articulo 39 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995 (Texto Ordenado), Reglamento IUE, habiendo el sujeto pasivo cumplido con su deber formal; más cuando, se considera que se trata de un impuesto anual por las utilidades de toda una gestión, la Administración Tributaria no puede señalar que se tenía la obligación de la presentación de dos formularios es decir los Formulario 500 y 510, cuando fue la propia Administración Tributaria, quien autorizó la modificación de las obligaciones tributarias, de la presentación del F-510 a la presentación del F-500. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de la norma y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Presentación de Declaración Jurada para el IUE; sin considerar, que la ARIT hizo una incorrecta valoración, ya que el contribuyente tenía la obligación de presentar el F- 510, correspondiente a profesiones liberales u oficios, siendo evidente la omisión de la presentación, por lo que se determinó la deuda conforme al art. 44 de la Ley 2492 (CTB), agrega que el hecho de que haya presentado el formulario errado, (F-500) como aconteció, no quita el incumplimiento de la presentación del formulario correcto, por lo que se procedió conforme prevé el art. 97 de la Ley 24092 (CTB), se aplicó el numeral III del art. 5 de la RND N º 10-0024-08, para poder determinar el monto presunto debido a la falta de la presentación de la Declaración Jurada correcta F-510, datos consignados en la Vista de Cargo que sirven de base para la emisión de la Resolución Determinativa, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) en la Resolución Determinativa se advierte que la Administración Tributaria obtuvo la base imponible presunta para el cálculo del tributo omitido, sobre declaraciones juradas del formulario 510, correspondientes al periodo diciembre 2007, presentadas por 1.199 contribuyentes con similares características, con un total de impuesto determinado de Bs2.222.946.- y un monto promedio de impuesto determinado de Bs1.854.-, equivalente a 1.383 UFV, en aplicación del Numeral 2 del Articulo 44 Ley N° 2492 (CTB), Parágrafo II Articulo 34 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y Numeral 3 del Artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0024-08, aplicando el procedimiento determinativo en casos especiales establecido en el Artículo 97 de la Ley 2492 (CTB), asimismo se observa que en el señalado acto administrativo, se indica que el contribuyente realizó la presentación del F-500 con Numero de Orden N° 8679672988 el 25 de abril de 2008, en consecuencia en plazo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0265/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |