Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0265/2013 25/02/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/1016/2012
Fecha: 03/12/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios
               - Tipicidad
                 - Contribuyente que lleva Registros Contables no está obligado a presentar Formulario 510 correspondiente a contribuyentes que ejercen profesiones liberales u oficios AGIT-RJ/0265/2013

Máxima:

Cuando se evidencie, por parte del contribuyente, la presentación y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE con el Formulario 500, conforme indica el Articulo 39 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995 (Texto Ordenado), Reglamento IUE, habiendo el sujeto pasivo cumplido con su deber formal; más cuando, se considera que se trata de un impuesto anual por las utilidades de toda una gestión, la Administración Tributaria no puede señalar que se tenía la obligación de la presentación de dos formularios es decir los Formulario 500 y 510, cuando fue la propia Administración Tributaria, quien autorizó la modificación de las obligaciones tributarias, de la presentación del F-510 a la presentación del F-500.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de la norma y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Presentación de Declaración Jurada para el IUE; sin considerar, que la ARIT hizo una incorrecta valoración, ya que el contribuyente tenía la obligación de presentar el F- 510, correspondiente a profesiones liberales u oficios, siendo evidente la omisión de la presentación, por lo que se determinó la deuda conforme al art. 44 de la Ley 2492 (CTB), agrega que el hecho de que haya presentado el formulario errado, (F-500) como aconteció, no quita el incumplimiento de la presentación del formulario correcto, por lo que se procedió conforme prevé el art. 97 de la Ley 24092 (CTB), se aplicó el numeral III del art. 5 de la RND N º 10-0024-08, para poder determinar el monto presunto debido a la falta de la presentación de la Declaración Jurada correcta F-510, datos consignados en la Vista de Cargo que sirven de base para la emisión de la Resolución Determinativa, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en la Resolución Determinativa se advierte que la Administración Tributaria obtuvo la base imponible presunta para el cálculo del tributo omitido, sobre declaraciones juradas del formulario 510, correspondientes al periodo diciembre 2007, presentadas por 1.199 contribuyentes con similares características, con un total de impuesto determinado de Bs2.222.946.- y un monto promedio de impuesto determinado de Bs1.854.-, equivalente a 1.383 UFV, en aplicación del Numeral 2 del Articulo 44 Ley N° 2492 (CTB), Parágrafo II Articulo 34 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y Numeral 3 del Artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0024-08, aplicando el procedimiento determinativo en casos especiales establecido en el Artículo 97 de la Ley 2492 (CTB), asimismo se observa que en el señalado acto administrativo, se indica que el contribuyente realizó la presentación del F-500 con Numero de Orden N° 8679672988 el 25 de abril de 2008, en consecuencia en plazo.”
“Continuando con el análisis, también es evidente que conforme el Padrón de Contribuyentes, se señala como Obligaciones Tributarias el F-510 IUE – CTBTES. QUE EJERCEN PROFESIONES LIBERALES U OFICIOS desde el 1 de enero de 2006 hasta el 24 de abril de 2007, y desde esta fecha se muestra como obligación a la presentación de la Declaración Jurada F-500 IUE-CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR REGISTROS CONTABLES, a la fecha, es decir que no cuenta con fecha límite (…).”
“De lo expresado en párrafos anteriores se evidencia que la controversia, en el presente caso, emerge de la presentación o no de la Declaración Jurada por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por la Gestión 2007; cuando los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto, cuando corresponda, vencerán a los ciento veinte (120) días posteriores al cierre de la gestión fiscal, siendo que en el presente caso para este período, la fecha de cierre de gestión fue el 31 de diciembre de 2007 según el Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 24051 y la presentación de la declaración jurada del IUE y pago del impuesto el 30 de abril de 2008; sobre el punto, de la compulsa de antecedentes se evidencia la presentación del Formulario 500 con N° de Orden 8679672988 en fecha 24 de abril 2008, es decir en tiempo hábil y oportuno.
De lo anotado anteriormente, se advierte que habiéndose establecido que Miguel Ángel Cossio Vásquez, tenía como obligación tributaria la presentación y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE y que si bien estaba sujeto al IUE Contribuyentes que ejercen profesiones liberales u oficios desde el 1 de enero de 2007 al 24 de abril de 2007; también se evidencia que en la gestión 2007 a partir del 24 de abril de 2007 al 31 de diciembre 2007, también se encontró sujeto al IUE Contribuyentes obligados a llevar registros contables; y siendo que el Impuesto a las Utilidades de las Empresas se presentan en forma anual y en forma única, se evidencia la presentación de este por esta gestión con el Formulario 500, conforme indica el Articulo 39 del Decreto Supremo N° 24051, cumpliendo su deber formal; mas cuando, se considera que se trata de un impuesto anual por las utilidades de toda una gestión, y no como señala la Administración Tributaria que se tenía la obligación de la presentación de dos formularios es decir los Formulario 500 y 510, cuando fue la propia Administración Tributaria, quien autorizó la modificación de las obligaciones tributarias, de la presentación del F-510 a la presentación del F-500 a partir del 24 de abril de 2007.
Por todo lo expuesto, es evidente que Miguel Ángel Cossio Vásquez, cumplió con la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, al haber presentado el F-500 con N° de Orden 8679672988 el 25 de abril de 2008, y no tenía la obligación de la presentación del F-510 correspondiente a contribuyentes que ejercen profesiones liberales u oficios; en consecuencia, no correspondía que la Administración Tributaria emita la Vista de Cargo y determine la obligación tributaria de manera presunta, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1016/2012, de 3 de diciembre de 2012, que revocó totalmente la Resolución Determinativa Nº 4010000043.” (FTJ IV.3.1. iv. v. vi. vii. y viii.)|

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 44 num 2 y 97 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 34.II del DS Nº 27310 (RCTB)
-Art. 39 del DS Nº 24051
-Art. 5 num. III de la RND Nº 10-0024-08

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0265/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0265/201325/02/2013(FTJ IV.3.1. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/1016/201203/12/2012
AGIT-RJ-2269/201330/12/2013(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/1032/201314/10/2013 S-0411-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-0599/201421/04/2014(FTJ IV. 4.2. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0065/201420/01/2014