Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1245/2013 | 29/07/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0225/2013 Fecha: 26/04/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En cuanto al plazo para la notificación de la Orden de Verificación a partir de su emisión, es preciso señalar que el Servicio de Impuestos Nacionales, es una entidad de derecho público con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, conforme establecen los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 2166 de 22 de diciembre de 2000, 5 de la Ley Nº 2341 (LPA) de 23 de abril de 2002 y 21 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003; y, es competente para sancionar a todos aquellos contribuyentes que incumplan sus obligaciones tributarias formales y materiales, conforme los Numerales 9 y 12 del Artículo 66 del Código Tributario Boliviano, y demás normas reglamentarias emitidas para tal efecto. La competencia atribuida a la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido por el Artículo 5 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), es irrenunciable y sólo podrá ser delegada, sustituida o avocada según lo disponga la ley; sin embargo, en el sistema de resolución de controversias administrativas, la Ley Nº 2492 (CTB), la Ley Nº 2341 (LPA), ni la doctrina tributaria disponen que la infracción de los plazos procedimentales relativos a la notificación con un acto administrativo que inicia un procedimiento, menoscabe o extinga la competencia que tiene la Administración Tributaria para determinar una deuda tributaria o sancionar un incumplimiento de un deber formal, siendo que el plazo asignado para esta actuación, no es para la doctrina un término fatal, sino se convierte en una medida de tipo ordenatorio o de regulación. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que vulneró su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que la Orden de Verificación fue notificada mediante cédula, después de más de 7 meses de su emisión, sin observar el Art. 33 de la Ley 2341 (LPA), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En cuanto al plazo para la notificación de la Orden de Verificación a partir de su emisión, es preciso señalar que el Servicio de Impuestos Nacionales, es una entidad de derecho público con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, conforme establecen los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 2166, 5 de la Ley Nº 2341 (LPA) y 21 de la Ley Nº 2492 (CTB); y es competente para sancionar a todos aquellos contribuyentes que incumplan sus obligaciones tributarias formales y materiales, conforme los Numerales 9 y 12 del Artículo 66 del Código Tributario Boliviano, y demás normas reglamentarias emitidas para tal efecto. La competencia atribuida a la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido por el Artículo 5 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), es irrenunciable y sólo podrá ser delegada, sustituida o avocada según lo disponga la ley. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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