Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0223/2013 19/02/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0181/2012
Fecha: 26/11/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Requisitos Esenciales
               - Obligación de calificar correctamente la conducta cuando el caso corresponde a la vía jurisdiccional AGIT-RJ/0223/2013

Máxima:

En los casos en los que la presunta comisión del ilícito de contrabando se haya producido dentro la vigencia de la modificación efectuada por el Parágrafo II del Artículo 21 de la Ley 100, del 4 de abril de 2011, es decir dentro del límite de 50.000 UFV; y, el monto total de tributos omitidos establecido por la Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional es superior a dicho monto, la conducta incurrida por el contribuyente no corresponde ser procesada por la vía administrativa correspondiendo a un procesamiento por la vía jurisdiccional, aspecto que vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, en tal caso de verificarse que la Administración Aduanera sustanció un proceso contravencional y emitió un acto administrativo definitivo sin tener competencia para el efecto, en resguardo de las garantías constitucionales previstas en los Artículos 115 Parágrafo II y 117 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado, corresponde se anulen obrados hasta el Acta de Intervención, inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir nueva Acta de Intervención, calificando correctamente la conducta del contribuyente de acuerdo a los preceptos legales establecidos en el Parágrafo IV del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003 modificado por el Parágrafo II del Artículo 21 de la Ley 100.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que desconoció la correcta aplicación del procedimiento sancionatorio y anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Regularización Vehicular al amparo de la Ley 133, sin considerar que el propietario o importador del vehículo no logró concluir el despacho aduanero de importación antes del vencimiento excepcional de vigencia del programa contemplado en la Ley Nº 133-7 de noviembre de 2011- configurándose la contravención de contrabando, por lo que se emite Acta de Intervención AN-GRPTS-C-7/2012, con el título de “Descripción de la mercancía objeto de contrabando y/o decomisada, valoración y liquidación de tributos”, detallando monto de la deuda con 492.515 UFV, calificando la conducta del sujeto pasivo como contrabando de acuerdo al inciso b) del artículo 181 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) uno de los elementos del debido proceso es el del juez natural, en virtud al cual, nadie puede ser juzgado por comisiones o tribunales especiales, ni ser sometido a otros jueces de los designados. En este sentido, los Artículos 148 y 149 de la Ley N° 2492 (CTB) señalan que, constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias, clasificándose estos, en contravenciones y delitos; asimismo, determina que el procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones tributarias se rige sólo por las normas del Código Tributario, disposiciones normativas tributarias y subsidiariamente por la Ley de Procedimiento Administrativo; en tanto que, la investigación y juzgamiento de los delitos tributarios se rigen por las normas del Código Tributario Boliviano, por otras leyes tributarias, por el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en su parte general, con las particularidades establecidas para materia tributaria. Por lo que, corresponde verificar si la conducta de Luisa Carla Velasco Aguirre constituye una contravención o delito tributario y de esta manera, determinar si el procedimiento aplicado por la Administración Aduanera fue idóneo.”

“De acuerdo al Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-7/2012, de 18 de enero de 2012, la presunta comisión del ilícito de contrabando se produjo el 7 de noviembre de 2011, es decir, cuando Luisa Carla Velasco Aguirre no pudo concluir el despacho aduanero de su vehículo dentro de la vigencia del Programa de Saneamiento de Vehículos Indocumentados establecido por la Ley N° 133, el monto para procesar una conducta como contravención aduanera de contrabando era de 50.000 UFV, de acuerdo a la modificación efectuada por el Parágrafo II del Artículo 21 de la Ley 100, de 4 de abril de 2011, por lo que, la conducta en la que incurrió Luisa Carla Velasco Aguirre no corresponde ser procesada por la vía administrativa, toda vez que, el monto total de tributos omitidos establecido por la Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional es de 492.515 UFV, que supera el límite previsto en la Ley. En consecuencia, queda claramente establecido que la Administración de Aduana Interior Potosí calificó la conducta de la procesada como contravención aduanera de contrabando, cuando, por el monto de los tributos omitidos que liquidó correspondía un procesamiento por la vía jurisdiccional, aspecto que vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa de la procesada.

Por todo lo expuesto, al haberse verificado que la Administración Aduanera sustanció un proceso contravencional y emitió un acto administrativo definitivo sin tener competencia para el efecto, en resguardo de las garantías constitucionales previstas en los Artículos 115 Parágrafo II y 117 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0181/2012, de 26 de noviembre de 2012 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca; en consecuencia se anulan obrados hasta el Acta de Intervención AN-GRPTS-C-7/2012, de 18 de enero de 2012, inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir nueva Acta de Intervención, calificando correctamente la conducta de Luisa Carla Velasco Aguirre de acuerdo a los preceptos legales establecidos en el Parágrafo IV del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por el Parágrafo II del Artículo 21 de la Ley 100.” (FTJ IV: 3.2. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115-II y 117-I de la CPE
-Arts. 148, 149 y 181 inc. b) de la Ley 2492 (CTB)
-Ley Nº 133
-Art. 21, parágrafo II de la Ley Nº 100

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0223/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1136/201405/08/2014(FTJ IV. 3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA/0035/201412/05/2014