Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0103/2014 20/01/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0673/2013
Fecha: 02/09/2013
TSJ: S-0541-2017
Fecha: 12/07/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Comisión de Contrabando por falta de certificado de SENASAG AGIT-RJ/0103/2014

Máxima:

En cuanto a las subpartidas que requieran la presentación del Certificado de SENASAG para su despacho, al no darse cumplimiento a este presupuesto imperativo establecido por la norma, se tiene que el contribuyente adecúa su conducta a la tipificación de contrabando contravencional prevista en el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, al no haberlo tramitado de conformidad a la previsión normativa contenida en el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por el Decreto Supremo N° 0572 de 14 de julio de 2010.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que realizó una incorrecta asignación de partida arancelaria y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Registro y validación de DUI, sin considerar que la importación realizada con la DUI C-18542, hace una errónea diferencia, en el Certificado de Origen, de la Partida Arancelaria 9403.30.00, relativa a muebles de madera utilizada en escritorios, la misma que no corresponde al caso, cuando en realidad los muebles no son de madera sino de melamínicos o aglomerados, por lo que no necesitan certificado del SENASAG, asimismo acreditó que en despachos anteriores con asignación a canal rojo no fueron observados, más aún cuando como materia prima no necesita certificado de SANASAG menos necesita como producto ya procesado y mezclado con químicos y resinas haciendo innecesario la fumigación por tanto el certificado; expresa que presentó el Informe de Peritaje Merceológico, cuya apreciación señala la correcta apropiación de la partida arancelaria es la subpartida 9403.89.00, hace referencia también, al Informe Técnico del Laboratorio de Tecnología de Madera y Productos Forestales, que de la composición de los muebles se tiene que no necesitan certificación SENASAG, y observa la incorrecta tipificación de la conducta contraventora, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) correspondiendo a ésta instancia dilucidar los aspectos en controversia, en el presente caso, haciendo uso de la facultad contenida en el Parágrafo I del Artículo 210 del CTB, diligenció la información solicitada a la Administración Aduanera, requiriendo aspectos precisos y puntuales mencionados en la Carta AGIT-2428/2013 (…), con base a la Ficha Informativa AN-SCRZI-FI-3/2013, relativa al producto, que refleja los datos del mismo evidenciados y verificados por el Técnico Aduanero, que no mereció objeción en contrario por el Sujeto Pasivo; obteniendo como respuesta que la descripción comercial del ítem 5 de la DUI C-18542 indica muebles de oficina, el Certificado de Origen FIERGS NH 0086 describe muebles de madera del tipo utilizado en escritorios y la ficha informativa, refleja la verificación de muebles desarmados en tableros de madera aglomerada, señalando que con base a dicha información y en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura del Sistema Armonizado dicha mercancía se clasifica en la subpartida arancelaria 9403.30.00.00 – Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas y que la misma requiere de Certificación emitida por SENASAG, asimismo refrenda la correlación de las subpartidas inscritas en el Certificado de Origen FIERG NH 0086 (el adjunto al despacho aduanero) correspondiendo a su equivalente 9403.30.00.00 del Arancel Aduanero de Bolivia 2013.”

“Con base a tales elementos se tiene que indiscutiblemente la mercancía en cuestión trata específicamente de muebles de aglomerado para oficina, tal cual se encuentra descrito en la Factura Comercial N° 001/2013 (fs. 22-29 de antecedentes administrativos) que dicho sea de paso, también consigna como NMC: 94033000; en el Certificado de Origen FIERG NH 0086 (fs. 21 de antecedentes administrativos), documento original adjunto al despacho aduanero, cuya validez, presentación y consideración no fue desvirtuada como tampoco fue probado el hecho de contener un dato erróneo; la Ficha Informativa AN-SCRZI-FI – 3/2013 (…) que simplemente refleja los datos hallados por la Administración Aduanera a los fines de obtener mayores elementos de análisis y que no fue desmerecida por la parte recurrente, así como la verificación efectuada por la instancia de Alzada a través de la audiencia de Inspección Ocular, en la que estableció que la mercancía se trata específicamente de muebles para oficina.

En tal sentido, a los fines de la correcta clasificación de la mercancía, ante la evidencia de que los mismos tratan de muebles de oficina de aglomerado, para efectos de su clasificación, corresponde considerar lo establecido en la Regla 2b) de la Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común, que trata de que cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias; asimismo señala que cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia; el tal contexto debe considerarse que el efecto de ésta regla es extender el alcance de las partidas que mencionen una materia determinada de modo que incluyan esta materia tanto pura como mezclada o asociada con otras; así como también extender el alcance de las partidas que mencionen manufacturas de una materia determinada, de modo que comprendan las manufacturas parcialmente constituidas por dicha materia.

Por tanto, que al tratarse de muebles de oficina de madera aglomerada, sea melanina o poliuretano, por aplicación del principio previsto en la Regla 3a), que se aplica bajo el concepto de que la partida genérica más específica tiene prioridad sobre la más genérica, de acuerdo a sus características, la mercancía en cuestión, debió ser clasificada en la partida arancelaria 9403.30.00.00; que describe “Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas”, que conforme a lo determinado en el Decreto Supremo N° 0572, requiere de una Certificación de Autorización de Despacho Aduanero, toda vez que dicho documento se constituye en un documento soporte para el trámite del despacho aduanero.

Es necesario referir que el Informe Pericial Merceológico emitido por Luis Mariaca Carrasco, ofrecido en calidad de prueba por el sujeto pasivo (…) no obstante de que entre sus consideraciones, menciona que la mercancía consiste en muebles de oficina fabricados de tableros aglomerados de fibras, haciendo mención a una composición química porcentual, concluye que deben aplicarse las Reglas Interpretativas 1, 3a y 6 del Arancel Aduanero vigente y clasifica el producto en la Partida 94.03.89.00, exenta de certificación del SENASAG, para lo cual refiere que debe partirse del hecho de que los tableros de fibra de madera en láminas que se utilizan como materia prima constituyente mayoritaria no requieren de tal certificación en tal sentido se observa que dicho informe es contradictorio, toda vez que no se ha desarrollado un análisis de la composición química de la materia, aspecto que no se considera necesario, toda vez que en el caso, se evidenció, conforme se expuso en párrafos precedentes, que la mercancía trata de muebles de oficina de manera aglomerada, en razón de lo cual, dicho informe no desvirtúa los argumentos a los que arribo la Administración Aduanera, así como la instancia de alzada.

En cuanto al Informe técnico emitido por el Laboratorio de Tecnología de Madera y Productos Forestales de la UAGRM, se tiene que el mismo no hace otra cosa que refrendar la evidencia del producto, en sentido de que es de madera aglomerada, comúnmente conocido como melamínico, bajo cuya afirmación, como ya se analizó precedentemente, corresponde considerar que específicamente el producto, trata de muebles de oficina, por lo cual tal informe no añade mayor información a la obtenida por la Administración Aduanera y conforme lo tiene aceptado la propia empresa ATLANTIDA SRL., reconoce que el producto trata de muebles de oficina fabricados en tableros de madera melamínico y aglomerado, certificado de tal forma por su proveedor y fabricante, conforme a los documentos que presentó la misma, que inclusive es sostenida por el certificado de 9 de abril de 2013, emitido por el SENASAG, el cual confirma que el producto es aglomerados de madera (muebles) y no madera (Maciza).

En tal sentido, se concluye que el análisis de la Administración Aduanera, como la instancia recursiva de Alzada, fueron correctos, evidenciando que la mercancía en cuestión del ítem 5 de la DUI C- 18542, fue incorrectamente apropiada, correspondiéndole en consecuencia la aplicación de la subpartida 9403.30.00.00, conforme se analizó precedentemente, en razón de lo cual requería de la presentación del Certificado de SENASAG para su despacho y al no haberse dado cumplimiento a este presupuesto imperativo establecido por la norma, se tiene que ATLANTIDA SRL., adecuó su conducta a la tipificación de contrabando contravencional prevista en el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), al no haberlo tramitado de conformidad a la previsión normativa contenida en el Artículos 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por el Decreto Supremo N° 0572, por lo que corresponde a esta instancia confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 00673/2013, de 2 de septiembre de 2013, objeto de impugnación.” (FTJ IV. 3.1. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxxx. xxxxi. y xxxxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 inc. b) de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por Decreto Supremo Nº 572

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0103/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1683/201317/09/2013(FTJ IV. 3.2. vi.vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA/0601/201308/07/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0508/201431/03/2014(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA/0623/201323/12/2013 S-0555-2017 12/07/2017
AGIT-RJ-0893/201417/06/2014(FTJ IV.4.1. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0271/201431/03/2014 SC-0838-2018-S1 12/12/2018 S-0589-2017 22/08/2017
AGIT-RJ-1248/201401/09/2014(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0144/201410/04/2014 S-0118-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-1744/201429/12/2014(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0582/201413/10/2014
AGIT-RJ-0722/201527/04/2015(FTJ IV. 4.2. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0146/201512/01/2015
AGIT-RJ-0723/201527/04/2015(FTJ IV.4.2. iii. iv. v. vi. vii. vii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0147/201512/01/2015
AGIT-RJ-1577/201501/09/2015(FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0505/201508/06/2015
AGIT-RJ-1262/201828/05/2018(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0246/201812/03/2018
AGIT-RJ-1683/201817/07/2018(FTJ IV.4.4. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0333/201809/04/2018
AGIT-RJ-0364/202303/04/2023(FTJ IV. 3.3. x. xi.xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0029/202320/01/2023