Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1168/2013 29/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0279/2013
Fecha: 26/04/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Constitucionales aplicables al Derecho Tributario
     - Principio de Irretroactividad de la Ley Penal Tributaria
       - Principio de la Ley Penal Más Benigna
         - Aplicación retroactiva de la sanción establecida en el Subnumeral 4.9 Numeral 4 de la RND 10-0030-11 en lugar de la sanción prevista en el Subnumeral 4.3. Numeral 4 Anexo A de la RND 10-0037-07 AGIT-RJ/1168/2013

Máxima:

El Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, establece que la Ley sólo rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social y penal cuando beneficie al delincuente; asimismo, el Artículo 150 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, dispone que las normas tributarias rigen para el futuro, y que sólo tienen efecto retroactivo las que supriman infracciones, ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; en tal entendido, siendo que el Sub numeral 4.9, Numeral 4 de la RND Nº 10-0030-11, establece una sanción de 3.000 UFV para personas jurídicas, en el caso de que no se cumpla con el deber formal de presentar la información a través de módulo Da Vinci RC-IVA, refiriéndose específicamente a los Agentes de Retención; corresponde aplicar este importe por ser una sanción más benigna que la sanción de 5.000 UFV prevista en el Sub numeral 4.3, Numeral 4 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que desconoció la correcta aplicación del Art. 123 de la CPE, y confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional por incumplimiento en la presentación de la información del software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, sin considerar que el sujeto pasivo se encontraba en la obligación de presentar la información en los plazos, medios, formas y lugares establecidos en la norma, por lo que sancionó su incumplimiento con una multa de 5.000 UFV, por haber incumplido su obligación de informar mediante el Software RC-IVA Da Vinci. Añade que la ARIT aplica erróneamente el principio de irretroactividad, ya que en materia tributaria no pueden aplicarse con relación a tributos omitidos y sus sanciones, ya que estos no están establecidos dentro de la permisibilidad del Art.123 de la CPE; a su vez aclara, que el presente caso se trata de una modificación de una contravención y no de un delito, no siendo aplicable de forma retroactiva la RND Nº 10-0030-11 para contravenciones del 2008, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) corresponde señalar que en el caso que nos ocupa, si bien la contravención por el incumplimiento al deber formal en cuanto a la presentación del Software RC-IVA (Da Vinci), Agentes de Retención se suscitó en los períodos enero, febrero y marzo de 2008 correspondiendo aplicar la multa prevista en el Sub numeral 4.3, Numeral 4, Anexo A de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, en atención a la regla jurídica del tempos comissi delicti, según la cual la Ley a aplicarse es la que se encontraba vigente al momento de la comisión del delito o contravención tributaria; nuestra normativa jurídica reconoce una excepción a la regla cuando se trata de aplicar una sanción más benigna en materia penal; consiguientemente, toda vez que materia penal tributaria se encuentran regulados los ilícitos tributarios que se conforma por un delito o una contravención, corresponde aplicar la sanción más benigna, por mandato expreso de los Artículos 123 de la CPE y 150 de la Ley Nº 2492 (CTB).

En tal entendido, siendo que el Sub numeral 4.9, Numeral 4 de la RND Nº 10-0030-11, establece una sanción de 3.000 UFV para personas jurídicas, en el caso de que no se cumpla con el deber formal de presentar la información a través de módulo Da Vinci RC-IVA, refiriéndose específicamente a los Agentes de Retención; siendo que el sujeto pasivo no remitió la información a través de módulo Da Vinci RC-IVA por los períodos enero, febrero y marzo de 2008, deber formal obligatorio para los Agentes de Retención, corresponde aplicar este importe por ser una sanción más benigna que la sanción de 5.000 UFV prevista en el Sub numeral 4.3, Numeral 4 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 (…).”

“Cabe aclarar, que de acuerdo con nuestra legislación, la figura de incumplimiento de deberes formales se encuentra prevista en los Artículos 160, Numeral 5, 161 y 162 de la Ley Nº 2492 (CTB) como una contravención y no obstante de ser de menor gravedad que un delito tributario, no puede tener un tratamiento menos favorable en cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley prevista en el Artículo 33 de la CPE abrogada (vigente el momento de ocurridos los hechos) y 123 de la CPE, así como del Artículo 150 de la Ley Nº 2492 (CTB), que de manera expresa indican que: “… las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable..”; sin distinguir que se trate de delitos o contravenciones, ya que estos dos conceptos están incluidos en la clasificación de ilícitos tributarios en contravenciones y delitos.

En consecuencia, independientemente de que el ilícito tributario sea un delito o una contravención y se encuentre o no vinculado a un proceso de determinación, por mandato expreso de los Artículos 123 de la CPE y 150 de la Ley Nº 2492 (CTB), se debe aplicar la Ley que beneficie al contraventor, dado que para el caso expresamente señala que las normas tributarias se pueden aplicar retroactivamente cuando establezcan sanciones más benignas.

Por lo precedentemente expuesto, el argumento de la Administración Tributaria referido a que el Artículo 123 de la CPE, prohíbe la retroactividad de las normas, excepto en materia social, cuando la misma lo determina en forma expresa y en materia penal cuando una persona es sindicada de la comisión de un delito, siendo que el presente caso se trata de una contravención tributaria, carece de fundamento legal y no se ajusta a derecho.” (FTJ IV. 3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 123 de la CPE
-Arts. 150, 160 num. 5, 161 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Subnumeral 4.3 num. 4 del Anexo A de la RND 10-0037-07
-Subnumeral 4.9 num. 4 de la RND 10-0030-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: