En un Recurso Jerárquico, el sujeto impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que desconoció que la mercancía esta amparada por lo documentación presentada y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Registro y Validación de DUI; sin considerar que la mercancía decomisada fue importada legalmente, ya que ingresó a los Almacenes del ALBO SA, junto con otra mercancía fue importada legalmente, y que la misma se encuentra detallada en el Parte de Recepción, Facturas Comerciales extendidas por el fabricante, la cual fue exigida de manera extemporánea, y que fueron presentadas, en la Carta Porte Nº 864406688 y MIC/DTA. Acota que la mercancía esta amparada en su totalidad con las facturas por lo que se ordenó el levante con la DUI C-68807, empero, no para la mercancía amparada con la Factura Nº 2172, consignada en la CRT, MIC/DTA y Parte de Recepción la que fue decomisada, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. |
(
) se evidencia que la empresa Elemento SRL., validó con la DUI C-68807 la siguiente mercancía (
) consistente en:
Ítem Mercancía Cantidad de Bultos Peso Neto y Bruto 1 Descripción Arancelaria: Fuentes de Agua. Descripción Comercial: Bebederos de agua eléctricos. 40 8.728.57 kg. 2 Descripción Arancelaria: Plateados, dorados o platinados. Descripción Comercial: Adornos platinados. 0.20 44.60 Kg. 3 Descripción Arancelaria: Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos. Descripción Comercial: marco Cromado Negro Brillante P/ Fotografía. 0.04 8.63 Kg. 4 Descripción Arancelaria: Estampas, grabados y fotografías. Descripción Comercial: Posters o grabados con diferentes conceptos. 5.64 1.230.16 Kg. 5 Descripción Arancelaria: Los Demás Muebles de Metal. Descripción Comercial: Mesas Metálicas cromadas. 2.43 530.45 Kg. 6 Descripción Arancelaria: Muebles de plástico. Descripción Comercial: Mesitas de plástico plateadas. 1.45 316.41 Kg. 7 Descripción Arancelaria: Los demás Descripción Comercial: Lámparas de techo tipo calendario. 3.38 738.13 Kg. 8 Descripción Arancelaria: Pinturas y dibujos. Descripción Comercial: Lienzos de pinturas. 0.13 28.77 Kg. 9 Descripción Arancelaria: Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie. Descripción Comercial: Lámpara de mesa o piso. 1.10 240.80 Kg. 10 Descripción Arancelaria: Los Demás. Descripción Comercial: Pasa vasos 4U Individuales 16 U 0.16 34.42 Kg. 11 Descripción Arancelaria: Artículos para el servicio de mesa o cocina. Descripción Comercial: Set de tasas y Set de postreras. 0.69 150.89 Kg. 12 Descripción Arancelaria: De Cristal, al plomo. Descripción Comercial: Posa vasos. 0.11 22.93 Kg. 13 Descripción Arancelaria: De Cristal al Plomo Descripción Comercial: Pisa papeles. 0.17 37.44 Kg. 14 Descripción Arancelaria: Plateados, dorados o platinados. Descripción Comercial: Platino para piqueo. 0.50 107.80 Kg. Total: 56 bultos 12.220 Kg. Por otra parte, de la revisión de la documentación soporte (
) se evidencia lo siguiente:
Documento Aduanero Mercancía Peso Cantidad B/L N° 864406688 Pallets and pieces Water Coolers, furniture, cristal chandeliers, tablewere 2.208 Kg 56 Units MIC/DTA N° 2012 396496 Paletas y piezas Enfriadores de agua, muebles, cristal, lámparas, vajilla 2.208 Kg 56 bultos CRT N° 864406688 Paletas y piezas Enfriadores de agua, muebles, cristal, lámparas, vajilla (detalle completo según lista de empaque) 2.208 Kg. 56 bultos Parte de Recepción Item: 701 2012 406262 - 864406688 Paletas y piezas Enfriadores de agua, muebles, cristal, lámparas, vajilla 12.220 Kg 56 bultos De lo anterior se establece que el B/L, MIC/DTA y CRT consignan como cantidad 56 bultos, con un peso de 2.208 Kg., de mercancía consistente en enfriadores de agua, muebles, cristal, lámparas y vajilla; sin embargo, el Parte de Recepción consigna la recepción de 12.220 Kg y 56 bultos de mercancía consistente en: enfriadores de agua, muebles, cristal, lámparas y vajilla; es decir, con una diferencia de peso de 10.012 Kg.; en ese entendido, se advierte que la mercancía nacionalizada mediante la DUI C-68807, coincide con la cantidad de bultos y peso recepcionado por el recito aduanero.
iv. En ese contexto, según el Acta de Intervención Contravencional se advierte que en el aforo físico realizado por la Administración Aduanera en el Despacho Aduanero con la DUI C-68807, determinó la existencia de mercancía no declarada y que no se encuentra amparada por la documentación soporte de la misma, consistente en catorce (14) ítems de mercancía variada (vajilla) con sesenta y cuatro unidades (64), por lo que se establece, que se trata de mercancía no manifestada puesto que no consta en el B/L, MIC/DTA y CRT que consignan 56 bultos con 2.208 Kg., y según el Parte de Recepción ingreso al recinto aduanero mercancía consistente en: 56 bultos con un peso de 12.220 Kg.
Asimismo, se evidencia que desde el arribo de la mercancía existió una diferencia en cuanto al peso declarado en la documentación de transporte y el recepcionado en el recinto aduanero, observando la mercancía recién en el aforo físico realizado por la Administración Aduanera que fue calificada como no declarada y de contrabando; en ese sentido, se evidencia que la Administración Aduanera, cerró el tránsito aduanero con el MIC/DTA N° 2012 396496, con observaciones respecto al peso de la mercancía arribada, donde no verificó la existencia de mercancía que se encontraba en demasía; es decir, que si no se hubiera omitido dicha verificación, la referida Administración en aplicación de los Artículos 21, 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), en estricta aplicación de sus facultades de control verificación e investigación, habría solicitado las aclaraciones correspondientes al importador como al transportador internacional de carga.
Bajo ese análisis, siendo que el presente caso se trata de una mercancía no manifestada la Administración Aduanera antes de calificar una conducta contraventora sancionable como la de contrabando prevista en el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), tenía la obligación de dar cumplimiento a las previsiones del Acápite V. Inciso A, Numeral 3 de la Resolución de Directorio N° RD-01-016-03, toda vez, que la carga que el transportador entregó al concesionario de depósito aduanero sin encontrarse manifestada, debió ser retenida por la Administración Aduanera correspondiendo exigir a la empresa Transportadora de Carga Nacional e Internacional Mercosur Ltda., presentar los descargos en un plazo de cinco (5) días y en caso de no haberse subsanado las observaciones recién ameritaba realizar el proceso sancionador correspondiente en contra de la empresa Elemento SRL.
Respecto al argumento de la Administración Aduanera referido a que el B/L y MIC/DTA, son necesarios para cumplir con las formalidades de tránsito aduanero, puesto que el Despacho Aduanero se sujeta a normas y Leyes aduaneras según corresponda, resulta necesario hacer notar que de conformidad con el Inciso c) del Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), el MIC/DTA y el B/L son reconocidos como documentación soporte de la DUI y no pueden ser considerados como sólo documentación para cumplir el tránsito aduanero, puesto que reflejan la cantidad de la mercancía, el peso y el embarque con el cual se inicia la operación de importación hacia territorio aduanero nacional, por lo que corresponde desestimar el argumento de la Administración Aduanera, por no ajustarse a derecho.
viii. Consiguientemente, se establece que la Administración Aduanera vulneró el principio del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los Artículos, 115 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de la empresa Elemento SRL., toda vez, que al tratarse de mercancía no manifestada previamente a calificar la conducta como contravención aduanera de contrabando de conformidad con lo que dispone el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) en un Acta de Intervención Contravencional, debió dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Acápite V. Inciso A, Numeral 3 de la Resolución de Directorio N° RD-01-016-03; por lo que en aplicación de los Parágrafos I y II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0251/2013, de 19 de abril de 2013, emitida por la ARIT Santa Cruz; en consecuencia, se anulan obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-SCRZI-AI-245/2012, de 16 de octubre de 2012. (FTJ IV. 4.3. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) |