Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0388/2014 24/03/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0869/2013
Fecha: 02/09/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Aclaración en cuanto a la antigüedad de los vehículos (D.S. N° 1606) AGIT-RJ/0388/2014

Máxima:

El Artículo 3, Inciso u) del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, define a los vehículos antiguos como: “Vehículos automotores usados o sin uso, que de acuerdo al año del modelo correspondan a gestiones anteriores a la vigente. Se aclara que el año de fabricación no necesariamente corresponde al modelo del año”; en ese sentido, se advierte que si bien dicha norma aclara que el año de fabricación no necesariamente corresponde al modelo de año, no precisa cómo se determinará este aspecto, es decir, no establece de forma clara la manera de determinar el año del modelo del vehículo; al respecto, se emitió el Decreto Supremo N° 1606, de 12 de junio de 2013, que en el Artículo 3, mantiene la definición respecto a los vehículos antiguos aclarando que cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el período de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como el año del modelo, por lo que es evidente que esta norma fue emitida sólo a efectos de aclarar lo dispuesto en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28963.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que vulneró el principio de irretroactividad de la Ley y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Control Diferido Regular, al haberse establecido inconsistencia del año modelo declarado y no ser posible establecer el año de fabricación y año modelo; sin considerar que se arrogó ilegalmente la facultad interpretativa de las norma que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, y se aplicó retroactivamente el Decreto Supremo Nº 1606, supuestamente con un fin aclaratorio, sin tomar en cuenta el Art. 1 de dicho Decreto, que señala textualmente ‘El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar incorporaciones y modificaciones al Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, referido al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE’, por tanto no tiene como objeto el aclarar la norma ya mencionada, sino incorporar y modificar la misma, siendo que el art. 3 inc. u) y v) del Decreto Supremo Nº 28963, fueron modificadas por el art. 3 del Decreto Supremo Nº 1606, por lo que dicha modificación rige a partir de la fecha de publicación, es decir, desde el 12 de junio de 2013, por lo que su aplicación en el presente caso vulnera el principio de irretroactividad de las leyes establecida en el Art. 123 de la CPE, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la Resolución del Recurso de Alzada (…), se advierte que en ningún momento se estableció la aplicación retroactiva del Decreto Supremo N° 1606, toda vez que señala que esta norma tiene una aclaratoria en la parte final, respecto al hecho de que cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el periodo de fabricación comprendido entre el primero de julio de una gestión y el 30 de julio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como el año del modelo, aspecto que indica ya fueron considerados por la Administración Aduanera mediante comunicación interna AN-GRLGR-N° 258/2009, de 18 de septiembre de 2009, por tanto no corresponde lo señalado por la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico; ; y que en su caso la propia Aduana Nacional anticipó criterio a un Reglamento modificatorio a los Decretos Supremos Nos. 28963 y 29836 que fue promulgado tres gestiones anteriores a la promulgación del Decreto Supremo N° 1606.
En cuanto a que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 1606, no tiene como fin el aclarar lo dispuesto por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28963, más al contrario su objeto es incorporar y modificarla; al respecto, es pertinente indicar que el Decreto Supremo N° 1606, fue emitido con el objeto de aclarar y complementar las restricciones a la importación de vehículos automotores, tal como determina en su parte considerativa al establecer: ‘que es necesario aclarar y complementar la Restricciones a la Importación establecidas mediante el Reglamento para la Importación de Vehículos automotores aplicación del arrepentimiento eficaz y la política de incentivos y desincentivos mediante la aplicación del impuesto a los Consumos Específicos- ICE, aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, con el propósito de dar cumplimiento efectivo a la mencionada norma’.
Asimismo, el Artículo 3 Inciso u) del Decreto Supremo N° 28963, define vehículos antiguos como “Vehículos automotores usados o sin uso, que de acuerdo al año del modelo correspondan a gestiones anteriores a la vigente. Se aclara que el año de fabricación no necesariamente corresponde al modelo del año”, de la lectura de esta norma se advierte que si bien aclara que el año de fabricación no necesariamente corresponde al modelo de año, no precisa como se determinará este aspecto, es así que la Administración Aduanera al evidenciar que la normativa es ambigua, emite comunicaciones internas e instructivos, como la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-013/06, la cual indica que de no contar con documentación que sustente el año de modelo, se presumirá el año de fabricación como año de modelo, así como el Fax Instructivo AN-GNNGC-F-005/09, el cual indica que en caso de no constatar físicamente el año del modelo, el importador deberá presentar una certificación del fabricante; y la Comunicación Interna AN-GRLGR N° 258/2009, la cual refiere que en los casos que se generen dudas sobre el año del modelo o no se pueda determinar este dato, en el reconocimiento físico, los vehículos fabricados en enero y junio de 2001, son considerados modelo 2001 y los vehículos fabricados entre julio y diciembre de 2001, son considerados modelos 2002.
Bajo ese contexto, se tiene que lo dispuesto en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28963, no establecía de forma clara la forma de determinar el año del modelo del vehículo, motivo por el cual se emitió el Decreto Supremo N° 1606, que en el Artículo 3, mantiene la definición respecto a los Vehículos antiguos aclarando que cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis se tomará en cuenta el período de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como el año del modelo, por lo que es evidente que esta norma fue emitida sólo a efectos de aclarar lo dispuesto en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28963. En consecuencia, la ARIT consideró el criterio contenido en el Decreto Supremo N° 1606, a objeto de establecer si la conducta del sujeto pasivo se adecúa o no a la tipificación de Contrabando Contravencional, en consecuencia, se desestima los argumentos expresados por la Administración Aduanera en este punto.
Consiguientemente, no habiendo la Administración Aduanera argumentado aspectos de fondo, en cuanto al ilícito de contrabando contravencional del vehículo declarado en la DUI C-1274, de 25 de abril de 2012, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1259/2013, de 30 de diciembre de 2013, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR N° 062/2013, de 17 de mayo de 2013; consecuentemente, se deja sin efecto el comiso definitivo y la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-042/2013 de 4 de marzo de 2013.” (FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4 del Decreto Supremo Nº 28963
-Decreto Supremo Nº 1606

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0388/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1483/201319/08/2013(FTJ IV.3.1. xi.xii.xiii y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0661/201303/06/2013
AGIT-RJ-1525/201327/08/2013(FTJ IV. 3.1. x. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0708/201317/06/2013 S-0221-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1609/201303/09/2013(FTJ IV. 3.1. ix. x. xii xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0483/201307/06/2013 S-0282-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-0410/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0899/201304/09/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0407/201424/03/2014(FTJ IV 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0889/201302/09/2013
AGIT-RJ-0411/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0900/201304/09/2013
AGIT-RJ-0412/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0901/201304/09/2013
AGIT-RJ-0413/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0902/201304/09/2013
AGIT-RJ-0415/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0904/201304/09/2013
AGIT-RJ-0416/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0905/201304/09/2013
AGIT-RJ-0418/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0907/201304/09/2013
AGIT-RJ-0419/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0908/201304/09/2013
AGIT-RJ-0420/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0909/201304/09/2013
AGIT-RJ-0421/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0910/201304/09/2013
AGIT-RJ-0422/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0911/201304/09/2013
AGIT-RJ-0423/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0912/201304/09/2013
AGIT-RJ-0425/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0916/201304/09/2013
AGIT-RJ-0426/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0917/201304/09/2013
AGIT-RJ-0428/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0919/201304/09/2013
AGIT-RJ-0429/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0937/201309/09/2013
AGIT-RJ-0430/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0932/201304/09/2013
AGIT-RJ-0431/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0920/201304/09/2013
AGIT-RJ-0432/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0921/201304/09/2013
AGIT-RJ-0433/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0922/201304/09/2013
AGIT-RJ-0427/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0918/201304/09/2013
AGIT-RJ-0434/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0923/201304/09/2013
AGIT-RJ-0435/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0924/201304/09/2013
AGIT-RJ-0436/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0925/201304/09/2013
AGIT-RJ-0437/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0926/201304/09/2013
AGIT-RJ-0438/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0927/201304/09/2013
AGIT-RJ-0439/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0928/201304/09/2013
AGIT-RJ-0440/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0929/201304/09/2013
AGIT-RJ-0441/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0930/201304/09/2013
AGIT-RJ-0443/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0863/201302/09/2013
AGIT-RJ-0424/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0914/201304/09/2013
AGIT-RJ-0390/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0871/201302/09/2013
AGIT-RJ-0415/201424/03/2014(FTJ.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0904/201304/09/2013
AGIT-RJ-0391/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0872/201302/09/2013
AGIT-RJ-0411/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0900/201304/09/2013
AGIT-RJ-0414/201424/03/2014(FTJ. FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0903/201304/09/2013
AGIT-RJ-0417/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0906/201304/09/2013
AGIT-RJ-0418/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0907/201304/09/2013
AGIT-RJ-0419/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0908/201304/09/2013
AGIT-RJ-0429/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0937/201309/09/2013
AGIT-RJ-0395/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0876/201302/09/2013
AGIT-RJ-0394/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0875/201302/09/2013
AGIT-RJ-0396/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0877/201302/09/2013
AGIT-RJ-0400/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0881/201302/09/2013
AGIT-RJ-0393/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0874/201302/09/2013
AGIT-RJ-0401/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0882/201302/09/2013
AGIT-RJ-0404/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0885/201302/09/2013
AGIT-RJ-0405/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0886/201302/09/2013
AGIT-RJ-0403/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0884/201302/09/2013
AGIT-RJ-0399/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0880/201302/09/2013
AGIT-RJ-0392/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0873/201302/09/2013
AGIT-RJ-0389/201424/03/2014FTJ IV. 4.1. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0870/201302/09/2013
AGIT-RJ-0397/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0878/201302/09/2013
AGIT-RJ-0398/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0879/201302/09/2013
AGIT-RJ-0402/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0883/201302/09/2013
AGIT-RJ-0429/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0937/201309/09/2013
AGIT-RJ-0406/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0888/201302/09/2013
AGIT-RJ-0442/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0931/201304/09/2013
AGIT-RJ-0408/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0897/201304/09/2013
AGIT-RJ-0407/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0889/201302/09/2013
AGIT-RJ-0409/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0898/201304/09/2013
AGIT-RJ-0383/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0864/201302/09/2013
AGIT-RJ-0385/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0866/201302/09/2013
AGIT-RJ-0384/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0865/201302/09/2013
AGIT-RJ-0387/201424/03/2014(FTJ IV. 4.2.. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0868/201302/09/2013
AGIT-RJ-0386/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0867/201302/09/2013
AGIT-RJ-0410/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0899/201304/09/2013
AGIT-RJ-0578/201421/04/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0097/201427/01/2014
AGIT-RJ-0577/201421/04/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0055/201420/01/2014
AGIT-RJ-0580/201421/04/2014(FTJ IV.3.2. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0098/201427/01/2014
AGIT-RJ-0566/201421/04/2014(FTJ. IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii) ARIT-LPZ/RA/0099/201427/01/2014
AGIT-RJ-0574/201421/04/2014(FTJ. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0096/201427/01/2014
AGIT-RJ-0623/201425/04/2014(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0110/201430/01/2014
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AGIT-RJ-0854/201413/06/2014(FTJ IV.3.2. iii. iv. v. vi. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0251/201424/03/2014
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AGIT-RJ-0850/201413/06/2014(FTJ IV.3.2. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0243/201424/03/2014
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AGIT-RJ-0871/201413/06/2014(FTJ IV.3.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0244/201424/03/2014