Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0566/2013 14/05/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0126/2013
Fecha: 25/02/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Anulabilidad hasta que la Administración Tributaria demuestre de manera fehaciente el año modelo del vehículo AGIT-RJ/0566/2013

Máxima:

En caso de que el Acta de Intervención Contravencional no demuestre que el vehículo objeto del despacho aduanero sea de un determinado año modelo; y no existiendo los elementos suficientes para el pronunciamiento referido a que si el vehículo incumple o no con las prohibiciones establecidas en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008; se tiene, que el Acta de Intervención Contravencional carece de una completa relación circunstanciada de hechos, es decir, no cuenta con la debida motivación, por lo que está viciada de nulidad conforme a lo dispuesto por los Artículos 96, Parágrafo II de la Ley Nº 2492 (CTB) y 66 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), vulnerando la garantía del debido proceso reconocida en los Artículos 115, Parágrafos I y II, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no valoró de manera adecuada la prueba de descargo presentada y confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Registro y Validación de DUI; sin considerar que presentó pruebas documentales como la Factura de Venta en Zona Franca; la Planilla de Recepción GIT; el Formulario de Reacondicionamiento de Taller “GUMER”; Formulario N° 187 Inspección Previa –Detalle de Ingreso de Vehículos; Alanoca Medición de los gases de escape vehicular; Carta de Porte Internacional; el MIC/DTA; el Certificado Medioambiental de IBMETRO; Certificado de Exportación de la casa proveedora, cuyos originales cursan en la carpeta de la DUI C-2240, en forma uniforme describen al vehículo como año 2007, mismas que no fueron consideradas por la ARIT, más bien ésta manifiesta que no se han presentado descargos, desconociendo la documentación antes mencionada, por lo que no existió una interpretación de las normas legales, ni efectúo una valoración de las pruebas detalladas. Añade que en fecha 29 de octubre de 2012 solicitó la exclusión del Sumario Contravencional de su ADA y en otrosi 1, produjo, ratificó y ofreció todos los documentos originales soporte que cursan en la carpeta de la DUI C-1968 y los presentó el importador en calidad de prueba documental y descargos, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad general de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-ELALZI 008/2012 (…) no refiere a informes en los que se hubiera procedido a analizar los mencionados descargos como erróneamente afirma la Resolución Sancionatoria; asimismo, de la revisión del Acta de Intervención se evidencia que en el Numeral II Relación Circunstanciada de los Hechos, se indica que el 27 de junio de 2012, la ADA Nobleza presenta la DUI C- 2240 por su comitente Seferino Surco Sanga, la cual tiene el FRV 120632612, procediendo a describir las características del mismo señalando como año de fabricación 2007 y como año modelo 2007; también indica que del aforo documental y físico realizado, se verificó que físicamente cuenta con un cinturón de seguridad que indica año 2007 y que documentalmente determinaron que el vehículo corresponde al año modelo 2006, de acuerdo a la decodificación realizada en páginas web autorizadas por la Aduana Nacional. Por otra parte, refiere al Fax Instructivo AN-GNNGC-F-05/09, el que establece que para el caso de vehículos cuyo año de fabricación no corresponda al año modelo y este último dato no pueda ser constatado físicamente en el vehículo, el importador debe presentar en original una certificación del fabricante de origen; así como a la instrucción mediante hojas de ruta UPEGC2012-125, DFIAC2012-481 por las que se instruye la emisión de Actas de Intervención para vehículos observados en el año modelo 2006-2007; y la Comunicación Interna AN-GNNGC-DVANC-CI-0244/2012 de 24 de septiembre de 2012, en la que se aclara que el Certificado de Origen no constituye un equivalente del Certificado del Fabricante, por lo que no puede ser aceptado como documentos adicional del despacho, procediendo a citar los Artículos 181, 186, 187 de la Ley N° 2492 (CTB); Inciso f) del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963 e Incisos a) y c) de Artículo 45 de la Ley N° 1990 (LGA), concluyendo que se presume la comisión del ilícito de contrabando contravencional.

En ese sentido, cabe señalar que de la revisión de la documentación soporte de la DUI C-2240, se evidencia que la Factura de Reexpedición N° 00075 de 5 de junio de 2012; la factura de venta en zona franca industrial N° 43; así como el Certificado Medioambiental N° CM-LP-01-01616-2012 emitido por IBMETRO, el FRV 120632612, la Carta de Porte Internacional N° 01/12 y el MIC/DTA N° 2292863, refieren al vehículo como 2007 (…) Consecuentemente, se evidencia por una parte que la afirmación de la Administración Aduanera, referida a que del aforo documental se determinó que el vehículo corresponde al año modelo 2006, carece de sustento, al establecerse que no existe contradicción entre la referida documentación o en relación a otros elementos, que permitan generar duda sobre el año modelo declarado; asimismo, siendo que no se cuenta con todos los elementos de convicción, el respaldo de las páginas web es insuficiente.

Al respecto, cabe expresar que la SC Nº 0757/2003-R de 04 de junio de 2003, referida a las garantías constitucionales de un proceso administrativo de contrabando, señala que ‘Si partimos del hecho de que la sanción Administrativa supone la privación de un derecho o afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución’ (...) .
Bajo estas circunstancias, se tiene que la sustanciación del proceso administrativo contravencional, debe estar revestido de todas las garantías constitucionales, donde la afectación de un interés o privación de un derecho debe ser resultado de la comprobación de un hecho ilícito; en ese contexto, se advierte que en el presente caso la Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional no demuestra que el vehículo objeto del despacho aduanero sea año modelo 2006; no obstante, en cuanto a los extremos planteados por la Administración Aduanera, ésta instancia no cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse respecto a que si el vehículo incumple o no con las prohibiciones establecidas en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, por lo que el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-ELALZI 008/2012, carece de una completa relación circunstanciada de hechos, es decir, no cuenta con la debida motivación, por lo que está viciada de nulidad conforme a lo dispuesto por los Artículos 96, Parágrafo II de la Ley Nº 2492 (CTB) y 66 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), vulnerando la garantía del debido proceso reconocida en los Artículos 115, Parágrafos I y II, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB).

En consecuencia, se establece que conforme a lo dispuesto por el Parágrafo II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0126/2013, de 25 de febrero de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-ELALZI 008/2012, inclusive, debiendo la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial de El Alto de la Aduana Nacional, emitir una nueva Acta de Intervención Contravencional, que demuestre que el vehículo es efectivamente año modelo 2006; sea en cumplimiento de los requisitos establecidos por los Artículos 96, Parágrafo II de la Ley Nº 2492 (CTB) y 66 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB).” (FTJ IV. 4.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 68, Num. 6; 96 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 66 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB)
-Art. 9 del Decreto Supremo N° 28963
-Art. 3 del Decreto Supremo N° 29836

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0566/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0568/201314/05/2013(FTJ IV. 4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0128/201325/02/2013
AGIT-RJ-0569/201314/05/2013(FTJ IV. 4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0129/201325/02/2013
AGIT-RJ-0567/201314/05/2013(FTJ IV. 4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0130/201325/02/2013 S-0467-2016 27/09/2016
AGIT-RJ-0570/201314/05/2013(FTJ IV. 4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0127/201325/02/2013 S-0374-2017 03/05/2017
AGIT-RJ-1705/201317/09/2013(FTJ IV. 4.2. xi. xii. xiv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0734/201301/07/2013 S-0017-2017-S1 24/03/2017
AGIT-RJ-1706/201317/09/2013(FTJ IV. 4.2. xi. xii. xiv. y xvii. ) ARIT-LPZ/RA/0735/201301/07/2013 S-0223-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1726/201317/09/2013(FTJ IV. 4.2. xv. xvi. xvii. xviii.xix. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0744/201301/07/2013
AGIT-RJ-0284/201524/02/2015(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0900/201405/12/2014
AGIT-RJ-0669/201520/04/2015(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0120/201506/02/2015
AGIT-RJ-1584/201720/11/2017(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0998/201704/09/2017
AGIT-RJ-1603/201720/11/2017(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 0945/201728/08/2017
AGIT-RJ-1599/201802/07/2018(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0531/201813/04/2018
AGIT-RJ-1614/201802/07/2018(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0532/201813/04/2018
AGIT-RJ-1726/201824/07/2018(FTJ IV.4.3. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0397/201807/05/2018
AGIT-RJ-1738/201824/07/2018(FTJ IV.4.3. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0396/201807/05/2018
AGIT-RJ-2290/201805/11/2018(FTJ IV.4.2. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxiii. xxxiv. xxxv. y xxxix.) ARIT-LPZ/RA 1076/201827/07/2018
AGIT-RJ-2291/201805/11/2018(FTJ IV.4.2. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxiii. xxxiv. xxxv. y xxxix.) ARIT-LPZ/RA 1079/201827/07/2018
AGIT-RJ-2292/201805/11/2018(FTJ IV.4.2. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxiii. xxxiv. xxxv. y xxxix.) ARIT-LPZ/RA 1077/201827/07/2018
AGIT-RJ-2293/201805/11/2018(FTJ IV.4.2. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxiii. xxxiv. xxxv. y xxxix.) ARIT-LPZ/RA 1082/201827/07/2018
AGIT-RJ-2294/201805/11/2018(FTJ IV.4.2. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxiii. xxxiv. xxxv. y xxxix.) ARIT-LPZ/RA 1084/201827/07/2018
AGIT-RJ-2342/201812/11/2018(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxvi. xxviii. xxix. xxxi. y xxxiv.) ARIT-LPZ/RA 1078/201827/07/2018
AGIT-RJ-2347/201812/11/2018(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxix. y xxxii.) ARIT-LPZ/RA 1081/201827/07/2018
AGIT-RJ-2348/201812/11/2018(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxii.) ARIT-LPZ/RA 1083/201827/07/2018
AGIT-RJ-2351/201812/11/2018(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 1080/201827/07/2018
AGIT-RJ-2430/201819/11/2018(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1299/201803/09/2018