Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0944/2013 01/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0357/2013
Fecha: 15/04/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Auto Inicial de Sumario
             - Anulabilidad por duda en la identificación del sujeto pasivo AGIT-RJ/0944/2013

Máxima:

El Artículo 151 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, señala que son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en dicho Código; por otro lado, el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 27149, de 2 de septiembre de 2003, creó el NIT, sobre la base del otorgamiento de una clave única de identificación tributaria que sustituya al actual número del RUC y que inequívocamente individualiza a los contribuyentes alcanzados por los impuestos cuya recaudación, fiscalización y cobro esté a cargo del SIN; en ese sentido, el Artículo 91 de la citada Ley, establece que la notificación en el caso de empresas unipersonales y personas jurídicas se podrá practicar válidamente en la persona que estuviera registrada en la Administración Tributaria como representante legal. El cambio de representante legal solamente tendrá efectos a partir de la comunicación y registro del mismo ante la Administración Tributaria correspondiente; consecuentemente, en caso de evidenciarse que un proceso contravencional no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, por cuanto fue iniciado a una entidad con NIT inactivo, evidenciándose que existe una misma razón social con distintos NIT, corresponde anular obrados, conforme a lo previsto en el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 y Artículo 55 de su Reglamento, aplicables supletoriamente por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la citada Ley N° 2492.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de la norma y anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional por incumplimiento del deber formal de presentación de la información del Software RC-IVA Da Vinci; sin considerar que se inicio un sumario contravencional contra la Universidad Tecnológica Boliviana, notificando todos los actos emergentes de dicho procedimiento, en su domicilio fiscal y en la persona de la representante legal, Carmen Morales, en virtud de los datos del Padrón del Contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el Art. 91 del CTB, y al no haber comunicado y registrado la contribuyente cambio del nuevo representante legal sus actos son válidos, en virtud del Art. 70 num. 2 de la Ley N° 2492 (CTB). Por tanto, la inactivación del NIT en el año 2007 no desvirtúa que la AFP haya reportado que Víctor Kenny Lafuente Cámara, funcionario de la Universidad Tecnológica Boliviana SA. en el período enero 2008, percibía ingresos brutos mayores a Bs7.000.-. Añade que la carta de 2 de mayo del SIN únicamente certifica que el NIT de la contribuyente se encuentra inactivo a partir de la fecha; la contribuyente no comunicó antes ni después del proceso sancionador la transferencia de su empresa unipersonal incumpliendo el Art. 34 del Código Tributario, en virtud del cual debió hacer conocer la transferencia de propiedad por lo menos con 30 días de anticipación, al no hacerlo, la recurrente a la par del nuevo titular se convirtieron en deudores solidarios ante la Administración Tributaria y por efecto del Art. 26-II, Num. 1 de la Ley N° 2492 la obligación puede ser exigida a cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo; por lo tanto, pese a la transferencia no existe desvinculación de sus obligaciones tributarias de conformidad con el Artículo 24 de la misma norma, por lo que solicitó se revoque la resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional, inclusive, a efectos de que el SIN, en ejercicio de las facultades previstas en el Art. 66 Num. 9 de la Ley N° 2492 (CTB) inicie el sumario contravencional correspondiente, por la omisión de presentación de la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), el Artículo 151 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias. De la comisión de contravenciones tributarias surge la responsabilidad por el pago de la deuda tributaria y/o por las sanciones que correspondan, las que serán establecidas conforme a los procedimientos del presente Código (el resaltado es nuestro).

(…), el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 27149, de 2 de septiembre de 2003, creó el Número de Identificación Tributaria – NIT sobre la base del otorgamiento de una clave única de identificación tributaria que sustituya al actual número del Registro Único de Contribuyentes – RUC y que inequívocamente individualiza a los contribuyentes alcanzados por los impuestos cuya recaudación, fiscalización y cobro esté a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales.

(…), el Artículo 91 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la notificación en el caso de empresas unipersonales y personas jurídicas se podrá practicar válidamente en la persona que estuviera registrada en la Administración Tributaria como representante legal. El cambio de representante legal solamente tendrá efectos a partir de la comunicación y registro del mismo ante la Administración Tributaria correspondiente”.

(…)

“(…) se tiene que el 12 de septiembre de 2011, se efectuó la consulta de padrón del contribuyente Universidad Tecnológica Boliviana SA con NIT 1006941020 cuyo estado está inactivo a partir de 2 de mayo de 2007, lo cual se confirma con la nota de la misma fecha en la que el Responsable de Grupo NIT señaló que el SIN basado en una solicitud formal comunica a la Contribuyente Jurídica UTB SA que su NIT se encuentra inactivo (…). Asimismo se advierte que en instancia de alzada Carmen Morales Vda. De Iñiguez presentó como prueba el NIT 148406028 que pertenece también a la Universidad Tecnológica Boliviana ‘SA’.

Asimismo, se advierte que existen dos NIT que llevan la misma razón social Universidad Tecnológica Boliviana SA y registran el mismo domicilio fiscal; así, por una parte se tiene el NIT 1006941020 de la empresa unipersonal -según el Testimonio de compra venta (…)- que a pesar de tener ese carácter, tiene como razón social Universidad Tecnológica Boliviana SA registrado en el Padrón de Contribuyentes como persona jurídica y con el carácter de Sociedad Anónima, que estaría inactivo, y por otra, el NIT 148406028 (…) del cual no se conoce su registro de comercio ni si está inscrito como RESTO, GRACO o PRICO.

Si bien es cierto que el proceso contravencional por incumplimiento del deber formal de presentación de la información del Software RC-IVA Da Vinci, que corresponde al período fiscal enero 2008, se habría iniciado a la Universidad Tecnológica Boliviana SA con NIT 1006941020 (que estaría inactivo a partir de 2 de mayo de 2007) cuyas actuaciones fueron notificadas a Carmen Morales Vda. de Iñiguez, como representante legal de dicha entidad; no es menos cierto que existe otra entidad con la misma razón social y domicilio fiscal pero con otro NIT, del que se desconoce su situación tributaria; aspecto que entra en contradicción porque la misma Administración que inicia el proceso contravencional, certifica la inactividad del contribuyente una gestión antes de cometida la contravención; lo que no permite tener la certeza de cuál de las entidades habría incurrido en la citada contravención, al tener ambas la misma razón social y domicilio fiscal.

En este contexto, para la identificación del responsable de la contravención de no presentar la información electrónica proporcionada por el dependiente Víctor Kenny Lafuente Cámara utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención y remisión mensual al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) del período fiscal enero 2008, en contravención del Artículo 4 de la RND N° 10.0029.05, de 4 de septiembre de 2005, concordante con lo dispuesto en la RND N° 10.0030.11 numeral 4.9; la Administración Tributaria debe previamente, identificar al obligado, es decir, la entidad a la que pertenece este dependiente, situación determinante de la prolongación de la responsabilidad más allá de su cese efectivo del movimiento comercial de la recurrente y de las obligaciones contraídas en nombre de su empresa como sujeto de derecho de su sociedad comercial.

Consiguientemente, siendo que un acto es anulable únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley 2492 (CTB); al constatarse que el proceso contravencional no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, por cuanto fue iniciado a una entidad con NIT inactivo, evidenciándose que existe una misma razón social con distintos Números de Identificación Tributaria, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica, anular la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0357/2013, de 15 de abril de 2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 1179201231, inclusive, a efectos de que la Administración Tributaria, en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 66 Numeral 9 de la Ley 2492 (CTB) inicie el sumario contravencional correspondiente, por la omisión de presentación de la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, en contra del contribuyente responsable que habría incurrido en la mencionada omisión en el período fiscal enero 2008.” (FTJ IV. 4.1. iii. iv. v. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 66 Num. 9; 74 Num. 1; 91; 151 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36.II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: