Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0973/2013 09/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0193/2013
Fecha: 19/04/2013
TSJ: S-0045-2017
Fecha: 15/02/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Hecho Generador
         - No son aplicables a los ingresos por anticrético las normas del RC-IVA, por analogía, para efectuar el cálculo del IUE AGIT-RJ/0973/2013

Máxima:

Conforme prevén los Artículos 19 y 24 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, el RC-IVA grava el ingreso de las personas naturales y sucesiones indivisas, considerándose como ingreso el valor o monto total percibido por cualquier concepto alcanzado por el RC-IVA, en tanto que el IUE grava la Utilidad de las empresas, que de acuerdo al Artículo 40 de la citada Ley, emerge de los Estados Financieros, cuando de la comparación de los ingresos con los gastos se obtiene un resultado positivo, siendo evidente que la distinta naturaleza de los conceptos ingreso y utilidad refuerzan la inaplicabilidad de las normas del RC-IVA para establecer la base imponible del IUE, en ese entendido, y al haberse establecido que en el presente caso resultan inaplicables tanto las normas del RC-IVA como la analogía, y siendo que la Administración Tributaria, en el marco de las normas que rigen el IUE, no estableció una base imponible sobre la que pueda determinarse deuda tributaria por dicho impuesto, corresponde dejar sin efecto la determinación efectuada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que aplicó la correcta aplicación de la norma por analogía y revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación para el IUE que resolvió determinar de oficio, las obligaciones impositivas del contribuyente en 30.338 UFV, que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago; sin considerar que los contratos de anticrético se encuentran alcanzados por el IUE, siendo que la determinación del ingreso gravado por este concepto fue calculado en aplicación del art. 27 de la Ley Nº 843 (TO) y el art. 7 del DS Nº 21531 (R. TC-IVA), en ausencia de una forma de determinación expresa para la determinación de la base imponible por el IUE y en aplicación del art. 8 num. III de la Ley Nº 2492 (CTB), no habiéndose modificado las normas existente del IUE, y en aplicación por analogía de la norma en caso de vacíos legales. Asimismo aclara que la Resolución Determinativa cumple con todos los requisitos establecido en el art. 99 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 19 del DS Nº 27310 (RCTB), además de haber valorado todos los descargos presentados por el contribuyente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se colige que la analogía es un método de interpretación de la norma tributaria, y según nuestra legislación es admitida para llenar los vacíos legales, es decir, que en el presente caso, sería aplicable ante la inexistencia de una norma que reglamente la forma de determinación de la base imponible del IUE, situación que no es evidente, toda vez que tanto la Ley N° 843 (TO), en sus Artículos 36 a 51 bis, ha previsto que este impuesto grava las Utilidades resultantes de los Estados Financieros, ha establecido el alcance del concepto utilidades de fuente boliviana y ha definido la forma de determinación de la utilidad sujeta a imposición; así también, mediante el Decreto Supremo N° 24051 (RIUE), se ha reglamentado los ajustes y deducciones que puede efectuarse a fin de determinar la base imponible del IUE.”

“Por otro lado, con respecto a la controversia planteada respecto a si los contratos de anticrético se encuentran o no gravados por el IUE, se considera necesario puntualizar que al constituirse dicho Contrato, en un acto mediante el que el propietario de un inmueble, que se constituye en deudor, cede el derecho de uso de su inmueble a un tercero que se constituye en acreedor, a cambio de un importe convenido por un tiempo determinado, este acto es susceptible de generar un beneficio para ambas partes, en el caso de las personas naturales, este beneficio simplemente implica un ingreso presunto, en tanto que para las personas jurídicas, dicho beneficio puede constituirse en utilidad, y al provenir de un inmueble situado en el país, sea que se obtiene un ingreso, o que se obtenga una utilidad, ambos son de fuente boliviana.

De igual forma, resulta preciso aclarar que el Contrato de Anticrético por sí solo no es un concepto que se encuentre alcanzado por el IUE, lo que no excluye del alcance de dicho impuesto a la utilidad que emerja del cumplimiento de las condiciones de dicho contrato, tanto para el deudor, como para el acreedor, en el entendido que el IUE, grava las utilidades de fuente boliviana, resultantes de los Estados Financieros de una gestión anual, conforme prevén los Artículos 36 y 42 de la Ley N° 843 (TO).”

(…)

“(…) se evidencia que la Administración Tributaria para la determinación de la base imponible del IUE por el Contrato Anticrético sujeto a revisión, aplicó las normas del RC-IVA que resultan inaplicables al presente caso, debido a que, conforme establecen dichas normas específicamente los Artículos 27 de la Ley N° 843 (TO) y 7 del Decreto Supremo N° 21531 (R RC-IVA) en los Contratos Anticréticos se considera ingreso el 10% del monto total de la operación, del cual se imputa por duodécimas a cada periodo fiscal mensual para obtener el ingreso presunto mensual de las personas naturales o sucesiones indivisas gravable por el RC-IVA.”

“Al respecto, cabe hacer notar que conforme prevén los Artículos 19 y 24 de la Ley N° 843 (TO) el RC-IVA grava el ingreso de las personas naturales y sucesiones indivisas, considerándose como ingreso el valor o monto total percibido por cualquier concepto alcanzado por el RC-IVA, en tanto que el IUE grava la Utilidad de las empresas, que de acuerdo al Artículo 40 de la citada Ley, emerge de los Estados Financieros, cuando de la comparación de los ingresos con los gastos se obtiene un resultado positivo, siendo evidente que la distinta naturaleza de los conceptos ingreso y utilidad refuerzan la inaplicabilidad de las normas del RC-IVA para establecer la base imponible del IUE, que a decir de la Administración Tributaria obedece a la aplicación de la analogía prevista en el Parágrafo III del Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), que solo es admisible ante los vacíos legales, siendo que en el presente caso, se ha desvirtuado el argumento de la inexistencia de una norma específica del IUE para la determinación de una base imponible por el Contrato Anticrético.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes no se advierte que la Administración Tributaria hubiera identificado alguna utilidad generada por el Contrato de Anticrético objeto de la verificación, en los periodos sujetos a revisión, es decir, no ha establecido una base imponible sobre la que pueda determinarse una deuda tributaria por el IUE de los periodos marzo a diciembre de 2007 y enero a marzo de 2008, emergente del Contrato de Anticrético suscrito por MANACO con el señor Juan Carlos Laguna Quiroga.

En ese entendido, y al haberse establecido que en el presente caso resultan inaplicables tanto las normas del RC-IVA como la analogía, y siendo que la Administración Tributaria, en el marco de las normas que rigen el IUE, no estableció una base imponible sobre la que pueda determinarse deuda tributaria por dicho impuesto, por lo que corresponde a esta instancia confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CBA/RA 0193/2013 de 19 de abril de 2013; consiguientemente, se revoca totalmente la Resolución Determinativa N° 17-00757-12, de 20 de diciembre de 2012.” (FTJ IV. 4.1. x. xi. xii. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8-III de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 19, 24, 36, 40 y 42 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0973/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2174/201309/12/2013(FTJ IV. 4.1.xiv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0435/201327/09/2013 S-0333-2017 03/05/2017