Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0973/2013 | 09/07/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0193/2013 Fecha: 19/04/2013 | TSJ: S-0045-2017 Fecha: 15/02/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme prevén los Artículos 19 y 24 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, el RC-IVA grava el ingreso de las personas naturales y sucesiones indivisas, considerándose como ingreso el valor o monto total percibido por cualquier concepto alcanzado por el RC-IVA, en tanto que el IUE grava la Utilidad de las empresas, que de acuerdo al Artículo 40 de la citada Ley, emerge de los Estados Financieros, cuando de la comparación de los ingresos con los gastos se obtiene un resultado positivo, siendo evidente que la distinta naturaleza de los conceptos ingreso y utilidad refuerzan la inaplicabilidad de las normas del RC-IVA para establecer la base imponible del IUE, en ese entendido, y al haberse establecido que en el presente caso resultan inaplicables tanto las normas del RC-IVA como la analogía, y siendo que la Administración Tributaria, en el marco de las normas que rigen el IUE, no estableció una base imponible sobre la que pueda determinarse deuda tributaria por dicho impuesto, corresponde dejar sin efecto la determinación efectuada. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que aplicó la correcta aplicación de la norma por analogía y revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación para el IUE que resolvió determinar de oficio, las obligaciones impositivas del contribuyente en 30.338 UFV, que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago; sin considerar que los contratos de anticrético se encuentran alcanzados por el IUE, siendo que la determinación del ingreso gravado por este concepto fue calculado en aplicación del art. 27 de la Ley Nº 843 (TO) y el art. 7 del DS Nº 21531 (R. TC-IVA), en ausencia de una forma de determinación expresa para la determinación de la base imponible por el IUE y en aplicación del art. 8 num. III de la Ley Nº 2492 (CTB), no habiéndose modificado las normas existente del IUE, y en aplicación por analogía de la norma en caso de vacíos legales. Asimismo aclara que la Resolución Determinativa cumple con todos los requisitos establecido en el art. 99 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 19 del DS Nº 27310 (RCTB), además de haber valorado todos los descargos presentados por el contribuyente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se colige que la analogía es un método de interpretación de la norma tributaria, y según nuestra legislación es admitida para llenar los vacíos legales, es decir, que en el presente caso, sería aplicable ante la inexistencia de una norma que reglamente la forma de determinación de la base imponible del IUE, situación que no es evidente, toda vez que tanto la Ley N° 843 (TO), en sus Artículos 36 a 51 bis, ha previsto que este impuesto grava las Utilidades resultantes de los Estados Financieros, ha establecido el alcance del concepto utilidades de fuente boliviana y ha definido la forma de determinación de la utilidad sujeta a imposición; así también, mediante el Decreto Supremo N° 24051 (RIUE), se ha reglamentado los ajustes y deducciones que puede efectuarse a fin de determinar la base imponible del IUE. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0973/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |