Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0755/2013 11/06/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0190/2013
Fecha: 07/03/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Constitucionales aplicables al Derecho Tributario
     - Principio de Irretroactividad de la Ley Penal Tributaria
       - Principio de la Ley Penal Más Benigna
         - Aplicación retroactiva del subnumeral 4.2.2. del numeral 4 de la RDN 10-0030-11 por establecer sanción mas benigna para el sujeto pasivo AGIT-RJ/0755/2013

Máxima:

El Artículo 150 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, en concordancia con el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; premisa por la cual es posible aplicar una norma que aminore la sanción correspondiente a un ilícito o que suprima un acto de las figuras delictivas tipificadas por una normativa anterior; por lo que en el caso de ilícitos tributarios que forman parte de la materia penal tributaria, corresponde la aplicación retroactiva de la ley más beneficiosa al contraventor, como es la RND N° 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, cuyo Numeral 4, Subnumeral 4.2.2 establece una sanción para personas jurídicas de 450 UFV, en el caso de que no se cumpla el deber formal de presentar toda la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, en el plazo establecido por período fiscal, sanción que resulta más benigna que la sanción de 500 UFV prevista en el Numeral 4, Subnumeral 4.2, Anexo A, de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007 modificada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no valoro de manera correcta los antecedentes del proceso, y confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que la RND 10-0037-07 fue modificada por la RND 10-0030-11, que introduce una clara diferenciación entre la no presentación y la presentación fuera de plazo, aspecto que no fue considerado, puesto que presento la información extrañada el 16 de noviembre de 2011, siendo en este caso aplicable el Art. 150 de la Ley 2492 (CTB) por ser mas beneficioso para el sujeto pasivo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anotado se extrae que si bien el incumplimiento del deber formal incurrido por el sujeto pasivo fue en los períodos febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, vale decir en vigencia de la RND N° 10-0037-05, de 14 de diciembre de 2007, por lo que la Administración Tributaria aplicó la norma sustantiva en cuanto al incumplimiento y la sanción; empero, no es menos cierto que existe la excepción en los casos en los que exista una ley más benigna, como ocurre en el presente caso, por lo que al tratarse de ilícitos tributarios que forman parte de la materia penal tributaria, corresponde la aplicación retroactiva de la ley más beneficiosa al contraventor, como es la RND N° 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, cuyo Numeral 4, Subnumeral 4.2.2 establece una sanción para personas jurídicas de 450 UFV, en el caso de que no se cumpla el deber formal de presentar toda la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, en el plazo establecido por período fiscal, sanción que resulta más benigna que la sanción de 500 UFV prevista en el Numeral 4, Subnumeral 4.2, Anexo A, de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007 modificada.

Al respecto, se debe hacer referencia que el procedimiento para sancionar contravenciones tributarias fue iniciado por la Administración Tributaria el 24 de mayo de 2012, con la notificación de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) Nos. 001069100399, 001069100400, 001069100401, 001069100402, 001069100403 y 001069100404, todos de 20 de julio de 2011; concluyendo el proceso el 15 de noviembre de 2012, con la notificación de las Resoluciones Sancionatorias N°s. 18-0130-2012, 18-0129-2012, 18-0128-2012, 18-0127-2012, 18-0126-2012 y 18-0125-2012, todas de 3 de agosto de 2012.”

(…)

“Conforme a lo descrito, corresponde la aplicación de la sanción de 450 UFV para los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, conforme al Numeral 4, Subnumeral 4.2.2 de la RND N° 10-0037-11, ya que si bien Pórtico Limitada Empresa Constructora presentó la información contenida en sus Libros de Compras y Ventas IVA mediante el Software Da Vinci - LCV, fuera del plazo establecido; empero, subsanó su omisión antes de que la Administración Tributaria inicie el procedimiento sancionador, por lo que corresponde la aplicación de los Artículos 123 de la CPE y 150 de la Ley N° 2492 (CTB), debido a que la información correspondiente a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, fue remitida fuera del plazo previsto,

Por todo lo expuesto, y siendo que el Subnumeral 4.2.2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, emitida por la Administración Tributaria considera que el incumplimiento incurrido por personas naturales debe ser sancionado con 450 UFV; corresponde a esta instancia jerárquica con relación al incumplimiento de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV fuera del plazo establecido por período fiscal, confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0190/2013, de 11 de marzo de 2013; en consecuencia, debe modificarse la sanción establecida de 500 UFV a 450 UFV para los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, sancionados en las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-0130-2012, 18-0129-2012, 18-0128-2012, 18-0127-2012, 18-0126-2012 y 18-0125-2012, todas de 3 de agosto de 2012.”(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 150 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Numeral 4, Subnumeral 4.2.2 de la RND N° 10-0037-11
-Subnumeral 4.2.2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0755/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1015/201414/07/2014(FTJ IV. 4.1. ix. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0351/201421/04/2014