Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0701/2013 03/06/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0156/2013
Fecha: 04/03/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Exclusión de responsabilidad del concesionario de Zona Franca por no encontrarse tipificada su conducta AGIT-RJ/0701/2013

Máxima:

Siendo que la calificación de la conducta de un procesado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma, conforme determina el principio de legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado; 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 y 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, y toda vez que solo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas; en ese entendido, es caso de que la conducta atribuida en contra de una Zona Franca como concesionario de recinto aduanero, no se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico vigente ni cumpla con los presupuestos del tipo sancionatorio establecido en el Inciso b) del Artículo 181 de la citada Ley N° 2492, corresponde excluir de responsabilidad al representante legal de la Zona Franca.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que carece de objetividad debido a que interpreta de manera errónea el Artículo 26 de la Ley N° 2492 (CTB), y confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN), sin considerar que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 2940/2012, de 25 de octubre de 2012, carece de objetividad ya que la misma no analiza y busca establecer responsabilidades de manera directa en su contra, olvidando que existen normativas que deberían procesarse, si el caso amerita, para buscar elementos que busquen reparaciones y no participaciones; añade que la participación es una acción que necesariamente debe ser personalísima y no delegativa, y que la Resolución Sancionatoria es limitativa, porque si bien habla de elementos que podrían establecer un ilícito, empero no aclara la participación de la Zona Franca en el hecho. Agrega que la tipicidad, en el ámbito impositivo, constituye un elemento esencial de la infracción tributaria, no pudiendo existir contravención sin tipicidad, por lo que su ausencia impide su configuración, por lo que una calificación subjetiva y carente de objetividad afecta la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, se evidencia que a partir de la recepción del MIC/DTA correspondiente a la mercancía arribada a Zona Franca Oruro S.A. el 6 de julio de 2012, se elaboró la Planilla de Recepción – N° de Tramite 46425, la cual consigna como “Cantidad Manifestada” 43 Bultos con un peso de 13.586 Kg.; “Cantidad Recibida” 43 Bultos con un peso recibido de 12.980 Kg., consignando en las observaciones la existencia de una diferencia de peso de 0.606 TN embaladas en 43 paletas (…); asimismo, se advierte en el Parte de Recepción N° 431 2012 294649 – STR052699, en el Rubro 2, Control de Descarga consigna como mercancía recibida 43 cajas, con un peso recibido de 12.980 Kg., sobrante 0.00, faltante 606.00 Kg. (…).

En ese entendido, se advierte que la Zona Franca Oruro S.A. recibió la mercancía del usuario David Marcos Ventura Galindo, con un faltante de 606.00 Kg, situación que observó oportunamente en la Planilla de Recepción y el Parte de Recepción correspondientes, por lo que era responsabilidad del importador, transportador internacional de carga, agente despachante de aduana verificar el faltante antes de validar la DUI C-1064, conforme a las previsiones establecidas en la Ley General de Aduanas, toda vez que la Declaración de Mercancías debe ser completa correcta y exacta de conformidad con el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el presente caso emerge de un Control Diferido Inmediato a la DUI C-1064, vale mencionar que dentro de una operación de comercio exterior para la importación a consumo (régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio aduanero extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero), corresponde el pago total de tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras en estricta aplicación del Artículo 88 de la Ley N° 1990 (LGA); en ese marco normativo, en la operación de importación realizada se identifica como sujetos pasivos solidarios al importador, al Agente Despachante y la Agencia Despachante los cuales tienen una responsabilidad, de conformidad con los Artículos 47 de la Ley N° 1990 (LGA) y 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; sin embargo, no se advierte que dicha normativa determine también una responsabilidad solidaria por parte del concesionario de la Zona Franca Comercial y/o Industrial. Consecuentemente, debe tenerse presente que su participación en la comisión del ilícito debió ser demostrada por la Aduana Nacional, no pudiendo recaer la misma en él por el mero hecho de ser concesionario.

Por lo anterior corresponde hacer notar que en el presente caso, no se demostró la responsabilidad de la Zona Franca Oruro S.A., como concesionario del recito aduanero, habiendo al contrario realizando de forma correcta las observaciones pertinentes en la Planilla de Recepción y el Parte de Recepción de la mercancía, describiendo las condiciones en cuanto a peso cantidad y calidad de la mercancía arribada a sus dependencias; en ese entendido, al haberse identificado que la Zona Franca Oruro S.A. observó la diferencia de peso de la mercancía, no se advierte una causal para que su conducta sea calificada dentro de las previsiones del Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), más aún si toma la referida norma no involucra y/o tipifica que el actuar de un concesionario de Zona Franca como representante del sujeto activo para el almacenaje de las mercancías se encuentre como autor o responsable de la comisión del ilícito de contrabando, “dentro de la tramitación de un despacho aduanero con observaciones referidas al peso, cantidad y calidad de mercancía que haya sido declarada por el Agente Despachante y el importador para el régimen de importación para el consumo de mercancías que se encuentren almacenadas en sus dependencias”

Asimismo, siendo que la calificación de la conducta de un procesado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica, conforme determina el principio de legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 6, Parágrafo I, Numeral 6 del CTB y 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, toda vez que solo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, se establece que la conducta atribuida por la Administración de Aduana Interior Oruro de la AN en contra de Zona Franca Oruro S.A. como concesionario del recito aduanero, no se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico vigente ni cumple con los presupuestos del tipo sancionatorio establecido por el citado Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492, no siendo evidente que la concesionaria de Zona Franca haya realizado tráfico de mercancías sin cumplir con la documentación legal o infringiendo los requisitos exigidos por la norma aduanera.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que el fallo emitido por esta instancia no inhibe las facultades de la Administración Aduanera para la realización de un proceso a efectos de establecer si la Zona Franca Oruro S.A. cumplió a cabalidad con los procedimientos específicos para el control de mercancías depositadas en sus dependencias, situación que se encuentra prevista en el Decreto Supremo N° 0470 de 7 de abril de 2010, la Resolución de Directorio N° RD 01-002-10, de 5 de agosto de 2010 y la normativa específica para las concesiones de recintos aduaneros de zona franca.

Consiguientemente, se establece que la conducta de la Zona Franca Oruro SA como concesionario de recinto aduanero no se adecua a las previsiones del Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), como contravención aduanera de contrabando atribuida por la Administración de Aduana Interior Oruro de la AN; toda vez que el ordenamiento jurídico vigente no tipifica ni determina que la conducta del concesionario del recito de Zona Franca sea calificada dentro del ilícito de contrabando, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0156/2013, de 4 de marzo de 2013; en consecuencia, se revoca parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 2940/2012, de 25 de octubre de 2012, excluyendo de la responsabilidad del ilícito de contravención aduanera de contrabando a Luis Urquieta Molleda representante legal de Zona Franca Oruro SA; por otra parte, se deja firme y subsistente la responsabilidad de Richard Luna Fernández y David Marcos Ventura Galindo.”(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
-Arts. 6, Par. I, Num. 6 y181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0701/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1124/201323/07/2013(FTJIV. 3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0505/201326/04/2013
AGIT-RJ-1461/201730/10/2017(FTJ IV.3.4. v. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0460/201303/06/2013