Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0501/2008 03/10/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0081/2008
Fecha: 10/07/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Prueba
             - Medios de Prueba
               - Requisitos para su apreciación STG-RJ/0501/2008

Máxima:

En los procedimientos tributarios aduaneros por contrabando contravencional, se apreciarán las pruebas presentadas por el sujeto pasivo, como fehacientes, siempre que cumplan los requisitos previstos por los arts. 76 y 81 de la Ley 2492.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de Alzada, lesionó su derecho a la defensa y a formular y aportar pruebas, toda vez que confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) por contrabando, inobservando lo dispuesto por el art. 181 incisos a) al g) de la Ley 2492 (CTB), en razón a que no hizo ingreso ni salidas de mercancías y, sin considerar sus descargos presentados, por lo que pidió la revocatoria total de la Resolución del Recurso de Alzada y la nulidad de obrados.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 181 de la Ley 2492 (CTB), en sus incisos a), b) y g), establece que comete contrabando el que introduzca o extraiga mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero; o realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero. Asimismo este artículo, en el parágrafo II, expresa que cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando, es decir que el mencionado artículo no únicamente se refiere al ingreso o extracción de mercancías a o de territorio aduanero nacional, sino también al contrabando en el que no fuera posible realizar el comiso de la mercancía, al que se aplicará dicha sanción. Por su parte, el numeral 4, del art. 70, de la referida Ley 2492 (CTB), señala que constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.”

“(…) la recurrente alega que la Administración Aduanera no consideró hasta ahora sus descargos; al respecto, de la revisión de los mismos (fs. 473-493 c. II de antecedentes administrativos), se evidencia que las facturas comerciales 22-1917 de 25/02/04, 22-1854 de 3/02/04, 22-1783 de 5/01/04 y 22-1861 de 04/02/04 (fs. 475, 478, 482 y 485 c. II de antecedentes administrativos), fueron emitidas por Importadora Fernando en Miami-EEUU a CM Cargo Inc. y a YBT Corp., el mismo día de la emisión del igual número de factura por parte de su proveedor Global Healthcare a ella y por el mismo monto; sobre este punto, corresponde señalar que si bien la recurrente expresa que su empresa “está habilitada como representante comercial de firmas internacionales para comercializar productos en diferentes países de latinoamérica y compra a través de una empresa en Miami y directamente se exporta al país correspondiente”; sin embargo, no acreditó esta representación con contrato alguno con la empresa proveedora Global Healthcare de Estados Unidos, ni presentó liquidación de comisiones por este trabajo, ni documentación fehaciente alguna, como ser medios de pago, que demuestren que las mercancías amparadas en las facturas observadas por la Administración Aduanera fueron vendidas a terceros, no siendo suficiente, para desvirtuar los cargos efectuados, la presentación de un Certificado de Global Healthcare donde indica de manera general que Importadora Fernando opera como comercializadora a nivel latinoamericano (...).”

“(…) la recurrente afirma que como descargos presentó Conocimientos de Embarque marítimo (Bill of Lading) originales y conocimientos de embarque emitidos por la empresa Kelly Group. En este punto, de la revisión de la documentación señalada se evidencia que Kelly Group Enterprices, Corp. (K.G.E.) es un Agente Embarcador que trabaja con Importadora Fernando (fs. 355 c. I de antecedentes administrativos). A fs. 477, 481, 484 y 487 c. II de antecedentes administrativos, se verifican los Bill of Lading con Booking números 2169609 y 2104231, dirigidos por KGE a la empresa naviera MAERSK SEALAND, para el transporte de containers de 45’ a Venezuela que dicen contener Equipos de Hospital y suministros; sin embargo, estos documentos no llevan firmas ni sellos que puedan identificar al emisor responsable de los mismos; por otra parte, el único Bill of Lading emitido por la empresa naviera MAERSK SEALAND es el número SJ1337503, correspondiente al Booking 002104231, presentado en tres ejemplares según fs. 480, 483 y 486 c. II de antecedentes administrativos, el que registra como embarcador a Y.B.T. Computer Inc. de Miami-Florida EEUU, con destino a Puerto Cabello Venezuela, y la mercancía que dice incluir en el contenedor de 45’ es 1.313 pcz de partes de computadoras, no correspondiendo a la mercancía que declara la recurrente, consistente en equipos de hospital y suministros.”

“Respecto a la Certificación s/n de Electrotecnia Fiorino de Argentina, de 1 de junio de 2007 (...), que según expresa la recurrente, acredita que las mercancías de las facturas observadas fueron importadas a ese país, demostrando que las mismas nunca ingresaron a territorio aduanero nacional, cabe expresar que la mencionada nota certifica que los productos con las facturas 22-2273, 22-3311 y 22-3663 fueron entregadas a su Forwarder (embarcador) en Miami para ser despachadas junto a otros productos que comercializan de diferentes fábricas. De la revisión de los números de las mencionadas facturas se evidencia que las mismas no se encuentran en el detalle de facturas observadas en la Resolución Determinativa.”

“(…) por el análisis de las pruebas mencionadas, se concluye que no cumplen con lo establecido en los arts. 76 y 81 de la Ley 2492 (CTB), por lo que corresponde compulsarlas pero no tomarlas como fehacientes porque no alcanzan a demostrar los argumentos de la recurrente.”

“(…) del análisis efectuado se evidencia que no se ha incurrido en ningún vicio procedimental que haga anulables los actos administrativos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y siendo que la recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente el contrabando contravencional aplicable sobre la base de la información que los mismos proveedores Global Healthcare (USA) y Reda Instrumente GMBH (Alemania) remitieron vía faxes de 3/10/2006, 27/09/2006 y por correo electrónico de 13/11/2006, a la Administración Aduanera y de acuerdo con las facturas emitidas por el sujeto pasivo, las mismas que según el sistema informático de la ANB no tienen respaldo de declaraciones de importación (…)” (FTJ IV.3.2. iii. vi. vii. viii. ix. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

arts. 70 numeral 4, 76 y 81 de la Ley 2492 CTB.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0501/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG-RJ-0066/200920/02/2009(FTJ IV. 3.1. i. ii. iii. ix. x. xi. xii. y xiii.) STR/CBA/RA/0419/200808/12/2008
STG-RJ-0073/200902/03/2009(FTJ IV.4.1. ii. iii. iv. y v.; IV.4.2. ii. iii. vii. y x.) STR/CHQ/RA/0113/200802/12/2008
AGIT-RJ-0850/201324/06/2013(FTJ IV. 4.2. xiii. xv- xiv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0455/201322/04/2013