Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0906/2013 | 01/07/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0280/2013 Fecha: 08/04/2013 | TSJ: S-0050-2017 Fecha: 15/02/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Artículo 6 de la Ley N° 2627, de 30 de diciembre de 2003, dispone la supresión de determinadas entidades públicas, debiendo proceder al cierre de sus actividades en un plazo perentorio de 90 días, disposición de conocimiento y cumplimiento obligatorio de parte de todos los bolivianos y bolivianas, en consecuencia, también de las instituciones públicas, según lo establecido en el Artículo 108 de la Constitución Política del Estado; en ese sentido, en caso de evidenciarse que una entidad pública dejó de existir en la gestión 2004 por mandato de dicha Ley, se entiende que no puede surgir respecto a la misma la obligación de presentar Declaraciones Juradas por períodos fiscales posteriores a la mencionada Ley, es decir, cuando el contribuyente ya no existía; siendo que la obligación del sujeto pasivo de hacer conocer a la Administración Tributaria las modificaciones de su situación tributaria conforme el Numeral 2 del Artículo 70 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, constituye un incumplimiento formal que no puede dar lugar a que se establezca obligaciones tributarias inexistentes; en consecuencia, no puede surgir obligación alguna de presentar las referidas Declaraciones Juradas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de la norma y anuló los Autos de Multa emitidos por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de verificación al incumplimiento de deber formal de falta de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Formulario 500, sin considerar que de acuerdo al Padrón Nacional de Contribuyentes, el FONAMA se encuentra en estado activo habilitado, no habiendo solicitado su baja como obligación del mismo, conforme lo establece el Art. 70 Num. 2 de la Ley N° 2492 (CTB), asimismo señala que el contribuyente no puso en conocimiento su disolución, por lo que las obligaciones y representación legal se encuentran vigentes, de esa manera la Administración Tributaria notificó con los Autos de Multa al contribuyente, en vista de que se actúo en el marco de la ley por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló los Autos de Multa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se evidencia que la entidad pública FONAMA dejo de existir en la gestión 2004, por disposición expresa del Artículo 6 de la Ley N° 2627, disposición de conocimiento y cumplimiento obligatorio de parte de todos los bolivianos y bolivianas, en consecuencia también de las instituciones públicas, según lo establecido en el Artículo 108 de la Constitución Política del Estado. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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