Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0906/2013 01/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0280/2013
Fecha: 08/04/2013
TSJ: S-0050-2017
Fecha: 15/02/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con la Presentación de Declaraciones Juradas
               - Por Sujeto Pasivo
                 - No corresponde la presentación de Declaraciones Juradas si la institución pública dejó de existir AGIT-RJ/0906/2013

Máxima:

El Artículo 6 de la Ley N° 2627, de 30 de diciembre de 2003, dispone la supresión de determinadas entidades públicas, debiendo proceder al cierre de sus actividades en un plazo perentorio de 90 días, disposición de conocimiento y cumplimiento obligatorio de parte de todos los bolivianos y bolivianas, en consecuencia, también de las instituciones públicas, según lo establecido en el Artículo 108 de la Constitución Política del Estado; en ese sentido, en caso de evidenciarse que una entidad pública dejó de existir en la gestión 2004 por mandato de dicha Ley, se entiende que no puede surgir respecto a la misma la obligación de presentar Declaraciones Juradas por períodos fiscales posteriores a la mencionada Ley, es decir, cuando el contribuyente ya no existía; siendo que la obligación del sujeto pasivo de hacer conocer a la Administración Tributaria las modificaciones de su situación tributaria conforme el Numeral 2 del Artículo 70 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, constituye un incumplimiento formal que no puede dar lugar a que se establezca obligaciones tributarias inexistentes; en consecuencia, no puede surgir obligación alguna de presentar las referidas Declaraciones Juradas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de la norma y anuló los Autos de Multa emitidos por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de verificación al incumplimiento de deber formal de falta de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – Formulario 500, sin considerar que de acuerdo al Padrón Nacional de Contribuyentes, el FONAMA se encuentra en estado activo habilitado, no habiendo solicitado su baja como obligación del mismo, conforme lo establece el Art. 70 Num. 2 de la Ley N° 2492 (CTB), asimismo señala que el contribuyente no puso en conocimiento su disolución, por lo que las obligaciones y representación legal se encuentran vigentes, de esa manera la Administración Tributaria notificó con los Autos de Multa al contribuyente, en vista de que se actúo en el marco de la ley por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló los Autos de Multa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que la entidad pública FONAMA dejo de existir en la gestión 2004, por disposición expresa del Artículo 6 de la Ley N° 2627, disposición de conocimiento y cumplimiento obligatorio de parte de todos los bolivianos y bolivianas, en consecuencia también de las instituciones públicas, según lo establecido en el Artículo 108 de la Constitución Política del Estado.

Por su parte la Administración Tributaria el 5 de diciembre de 2012, notificó de manera personal a Norah Patricia Olmos Adad en su calidad de representante legal del Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA), con los Autos de Multa Nos. Orden 2034475681 y 2034264421, ambos de 3 de diciembre de 2012, imponiendo la sanción de 400 UFV por cada Auto, por la falta de presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – Formulario 500, por el período fiscal diciembre 2007 y diciembre 2008, en aplicación del Numeral 1), Parágrafo II, Artículo 162 de la Ley Nº 2492 (CTB), Punto 2.1, Numeral 2, Inciso A) del Anexo de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 (…); ante esta situación Norah Patricia Olmos Adad presentó nota de 24 de diciembre de 2012 a la Administración Tributaria dando a conocer la supresión del FONAMA, por tanto la inexistencia de actividad alguna y la inexistencia de mandato (…); antecedente que no fue acumulado a los antecedentes administrativos, en consecuencia tampoco considerado por el SIN, siendo que este aspecto afecta al debido proceso que rige las actuaciones de la Administración Tributaria, vulnerando lo establecido en el Parágrafo II, Artículo 115 de la Constitución Política del Estado y el Numeral 6 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB); obligando de esta manera a Norah Patricia Olmos Adad como afectada a interponer el Recurso de Alzada, cuestionado por la Administración Tributaria.

En función a lo anterior, al ser evidente que FONAMA dejó de existir en la gestión 2004 por mandato de Ley, se entiende que no puede surgir la obligación de presentar Declaraciones Juradas por el IUE períodos fiscales diciembre 2007 y diciembre 2008, posteriores a la Ley N° 2627 de 30 de diciembre de 2003, cuando el contribuyente ya no existía; siendo que la obligación del sujeto pasivo de hacer conocer a la Administración Tributaria las modificaciones de su situación tributaria conforme el Numeral 2 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) constituye un incumplimiento formal que no puede dar lugar a que se establezca obligaciones tributarias inexistentes; en consecuencia no puede surgir obligación alguna de presentar las referidas Declaraciones Juradas.

Por consiguiente, al ser evidente que no corresponde la presentación de las Declaraciones Juradas por el IUE períodos fiscales diciembre 2007 y diciembre 2008, corresponde a esta instancia jerárquica revocar la Resolución de Alzada; en consecuencia, se debe dejar sin efecto los Autos de Multa Nos. Orden 2034475681 y 2034264421, ambos de 3 de diciembre de 2012, por la falta de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – Formulario 500, por los períodos fiscales diciembre 2007 y diciembre 2008.” (FTJ IV. 4.3. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 105 Par. II, 108 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 70 Num. 2 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 6 de la Ley N° 2627

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: