Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0401/2013 | 01/04/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0562/2012 Fecha: 02/07/2012 | TSJ: S-0430-2016 Fecha: 19/09/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Ante la ausencia de información respecto a honorarios profesionales por servicios jurídicos prestados y de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 del Decreto Ley 16793 de 19 de julio de 1979 que estipula que en todo consultorio jurídico sin excepción, se exhibirá en lugar visible el arancel del abogado, aprobado por el Colegio de Abogados, y que éste regirá en defecto de la iguala profesional, corresponde aplicar la cuota fijada en el mencionado arancel de acuerdo al Artículo 21 de la norma antes citada, a efectos de que la Administración Tributaria pueda determinar ingresos no declarados. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de la Ley y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Fiscalización para IVA, IT e IUE, sin considerar que por disposición gubernamental ningún abogado está obligado a inscribirse al Colegio de Abogados, ni a ninguna otra institución de ese tipo, que si decide puede hacerlo al Ministerio de Justicia, el cual no establece ningún arancel , por lo que la apreciación que hace Alzada de que la iguala profesional carece de efecto legal en materia tributaria es errada, llevándola a comprender que los honorarios deben ser producto de la aplicación del arancel aprobado por el Colegio de Abogados, siendo esta una manera de forzar a tributar un supuesto honorario, aspecto que perdió el sustento de que aquél era perceptible en la medida de su aprobación y aquí no cabe el que los aranceles, contratos privados, sean o no oponibles al Fisco, y menos que las estipulaciones entre sujetos de derecho privado y el Estado, contrarias a las leyes tributarias, sean nulas de pleno derecho, calificando tal interpretación como cómoda e irresponsable, ya que la pretensión fiscal sólo puede nacer cuando existe la prestación de servicios y por ésta hubiera habido un cobro, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) cabe expresar que la obligación tributaria nace en cuanto se verifique el presupuesto de hecho determinado por Ley. En este orden, la obligación del contribuyente está supeditada a que se verifique un hecho imponible o generador, que es una hipótesis legal condicionante tributaria, descrita en la norma de manera completa, para permitir conocer con certeza cuáles hechos o situaciones generan obligaciones tributarias. Así, para la configuración del hecho imponible del IVA, en el caso de las prestaciones de servicio y de toda otra prestación cualquiera fuere su naturaleza, en el territorio de la Nación, conforme al Inciso b), Artículo 4 de la Ley Nº 843 (TO), concordante con el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 21530, el hecho imponible se perfecciona en el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior, y; para la configuración del hecho imponible del IT, el ejercicio en territorio nacional del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad, conforme al Artículo 72 de la Ley Nº 843 (TO), concordante con el Inciso d) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 21532, el hecho generador de este impuesto se perfecciona en el caso de prestaciones de servicios u otras prestaciones de cualquier naturaleza, en el momento en que se facture, se termine total o parcialmente la prestación convenida o se perciba parcial o totalmente el precio convenido, lo que ocurra primero. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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