Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0913/2013 01/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0371/2013
Fecha: 15/04/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras en el Procedimiento de Control Diferido y en el Procedimiento de Control Posterior
                 - Procedimiento de Control Diferido
                   - Incumplimiento del Procedimiento de Control Diferido Regular provoca anulabilidad AGIT-RJ/0913/2013

Máxima:

El Procedimiento de Control Diferido aprobado por RD N° 01-004-09, de 12 de marzo de 2009, establece en el Acápite B., Punto 4. Numeral ii., que concluido el proceso de Control Diferido Regular, si existen indicios de tributos omitidos el Jefe de la Unidad de Fiscalización coordinara con el Jefe del Departamento de Fiscalización a Operadores para que a través de la Gerencia de Fiscalización se emita la Orden de Fiscalización y la Unidad de Fiscalización Regional aplique el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior vigente; en ese sentido, en caso de que a la conclusión del mencionado procedimiento la Administración Aduanera emita directamente Vista de Cargo, atribuyendo la comisión de omisión de pago, obviando el mencionado procedimiento, se tiene que incurrió en vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no analizó adecuadamente los procedimientos señalados por ley y anuló obrados hasta la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Control Diferido Regular; sin considerar que en el presente caso se emitió la Vista de Cargo de acuerdo a lo previsto en el inc. d) Num. 4 del Procedimiento de Control Diferido, aprobado por la RD Nº 01-004-09, determinando los indicios de presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago, con la cual se notificó personalmente a Claudia Asbún, la cual tuvo la posibilidad de prestar descargos correspondientes a los cargos y no lo hizo. Añade que la Administración Aduanera esta facultada para realizar controles, que la normativa diferencia la potestad aduanera de aplicar control ante la facultad de fiscalizar, en cuya línea la Aduana Nacional definió los procedimientos específicos para la práctica de las etapas de control y de fiscalización que son la RD 01-004-09, que aprobó el Procedimiento de Control Diferido y la RD 01-008-11, que a su vez aprobó el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, y que la ARIT La Paz vulneró el principio de legalidad, al pretender que la Administración Aduanera utilice un procesamiento que no corresponde en el presente caso, vulnerando el debido proceso, cuando con la Vista de Cargo se le otorgó el plazo correspondiente para presentar pruebas que conciernen al caso, no correspondiendo la nulidad del procedimiento realizado, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en el presente caso la Administración Aduanera dispuso la iniciación de un control diferido regular de 128 DUI, correspondientes a diferentes Agencias Despachantes de Aduana, dentro de las cuales está la DUI C-16417, motivo del actual proceso, que se tiene como observada, de acuerdo al informe AN-GRLPZ-UFILR-I N° 109/2010, de 3 de mayo de 2010, por Contravención Aduanera y Tributos Omitidos por Observación en Valor (…), en cuyo sentido se emitió la Diligencia Control Diferido Regular (…), notificada a Armando Morales Murillo por la ADA Morales e Hijos.

En este punto del análisis es pertinente referir que la Diligencia Control Diferido Regular, advierte es su penúltimo párrafo que en caso de considerarse insuficientes los aportes (descargos) presentados, en aplicación del Procedimiento de Control Diferido ´…se coordinará con la Gerencia Nacional de Fiscalización la emisión de la Orden correspondiente para la aplicación del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado mediante Resolución de Directorio Nª RD 01-10-04 de 22 de marzo de 2004´ supeditando entonces la remisión de una fiscalización en el marco de un otro procedimiento cual es el de Fiscalización Aduanera Posterior, previa la emisión de la ´Orden correspondiente´.

Prosiguiendo con la compulsa de los antecedentes administrativos, que dan constancia de los actos efectuados se tiene, que realizada la notificación con la Diligencia Control Diferido Regular, el 2 de agosto de 2011, a la ADA Morales e Hijos (…), la Administración Aduanera el 17 de agosto de 2012, emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-UFILR-VC-026/2012, atribuyendo la omisión de pago a la operadora Claudia Isabel Asbún Caballero, evidenciando que para la emisión de dicho acto, la Aduana Nacional, en principio obvió lo señalado en el Procedimiento de Control Diferido, en el Punto 4 Numeral ii. del Acápite B. Descripción del Procedimiento de Control Diferido Regular, en sentido de que a la conclusión del control, en caso de que se comprueben los indicios, corresponde coordinar la emisión de una Orden de Fiscalización a objeto de que la Unidad de Fiscalización Regional aplique el procedimiento de fiscalización, no obstante, haber señalado éste aspecto expresamente en la propia Diligencia Control Diferido Regular, de lo cual resulta que el sujeto activo no dio cumplimiento a su propia afirmación en sentido de coordinar la generación de una Orden de Fiscalización.

Por otro lado se observa que no es evidente que la recurrente hubiese tomado conocimiento de la realización del control diferido regular, que si bien fueron notificadas a la ADA Morales e Hijos, correspondían ser conocidas por Claudia Isabel Asbún Caballero, a través de una Orden de Fiscalización, aspecto que refuerza el hecho de que la Administración al no dar inicio a una Fiscalización Aduanera Posterior, conforme su procedimiento, no solo vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la operadora, sino que incumplió su propio procedimiento, afectando de nulidad las actuaciones consecuentes efectuadas con posterioridad a la conclusión del control Diferido.

Asimismo, se advierte que la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico, menciona que la Resolución de Alzada vulneró el principio de legalidad, pretendiendo que la Aduana Nacional utilice un procedimiento que no corresponde en el presente caso, sin embargo, omitió señalar o especificar, las razones por las cuales no correspondería procesar el control conforme a un procedimiento prestablecido, no contando con elementos que soporten dicha afirmación, contrariamente, evadiendo referirse sobre ese aspecto, trata de suplir dicha falencia, señalando que la Vista de Cargo efectivamente fue de conocimiento de la operadora, aspecto que de manera alguna, ha sido subsanado el hecho de que no se la sometió al proceso preestablecido en el procedimiento aprobado por la Administración Tributaria.

Por lo expuesto precedentemente se concluye que la Administración Aduanera, al dar inicio a un proceso de determinación emitiendo Vista de Cargo en contra de Claudia Isabel Asbún Caballero, sin observar las formalidades establecidas en su procedimiento, cuya existencia es encaminar el debido proceso para ambas partes, en el caso analizado, incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa del sujeto pasivo, toda vez que al concluir el proceso en sede administrativa con la emisión de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 058/12 de 27 de diciembre de 23012, éste conllevaba vicios de nulidad desde el irregular inicio con la Vista de Cargo, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes, por tal razón de conformidad a lo previsto por el Parágrafo II del Artículo 36, de la Ley Nº 2341 (CTB) [LPA], aplicable por disposición del Numeral 1, Artículo 74, de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada Nº 0371/2013, de 15 de abril de 2013, anulando actuados hasta el vicio mas antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo N° AN-GRLPZ-UFILR-VC-026/2012, de 17 de agosto de 2012, inclusive, debiendo la Administración Aduanera, observar el cumplimento del Procedimiento de Control Diferido aprobado con la Resolución de Directorio N° RD 01-004-09 de 12 de marzo 2009, y coordinar el inicio de una Fiscalización mediante una Orden, de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 104 de la Ley Nº 2492 (CTB).” (FTJ IV. 3. vii. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Acápite B, Punto 4. Numeral ii. del Procedimiento de Control Diferido aprobado por RD N° 01-004-09.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0913/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0914/201301/07/2013(FTJ IV. 3.1. viii. ix. x. xi y xii.) ARIT-LPZ/RA/0384/201315/04/2013
AGIT-RJ-0968/201309/07/2013(FTJ IV. 3.1.vi. vii. viii. ix.y x.) ARIT-LPZ/RA/0435/201322/04/2013 S-0599-2017 22/08/2017
AGIT-RJ-1019/201317/07/2013(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA/0059/201322/04/2013 S-0093-2017 13/03/2017
AGIT-RJ-1027/201317/07/2013(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CHQ/RA/0060/201322/04/2013
AGIT-RJ-0042/201618/01/2016(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0897/201503/11/2015
AGIT-RJ-1207/202213/12/2022(FTJ. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0612/202223/09/2022