Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0681/2013 | 03/06/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0017/2013 Fecha: 07/01/2013 | TSJ: S-0487-2016 Fecha: 07/11/2016 | TC: SC-0147-2018-S3 Fecha: 10/05/2018 |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El Artículo 4, Inciso i) de la Ley N° 2341, de 22 de abril de 2002, establece el principio de control judicial; en ese sentido, habiéndose restituido el Proceso Contencioso Tributario, como forma de impugnación de los actos de la Administración Tributaria, de forma alternativa a la impugnación en vía administrativa de acuerdo a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nos. 09/2004, 18/2004, 386/2004-R, 29/2004, 76/2004, 535/2005-R y 387/2006, al respecto, se tiene que el Artículo 231 de la Ley Nº 1340, de 28 de mayo de 1992, establece que la presentación de la demanda, determina la suspensión de la ejecución del acto impugnado; asimismo, en cuanto a la terminación de un procedimiento, el Parágrafo I, Artículo 51 de la citada Ley N° 2341, establece que el procedimiento administrativo terminará por medio de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos establecidos por Ley; y el Artículo 54 de la misma Ley, dispone que la Administración Pública no iniciará ninguna ejecución que limite los derechos de los particulares sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento legal mediante resolución con el debido fundamento jurídico que le sirva de causa; en ese sentido, en caso de que el sujeto pasivo impugne en vía judicial una Resolución Administrativa, se advierte que se encuentra suspendida la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar dicha Resolución Administrativa, es decir, que no debía iniciar la ejecución de sus actos, sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento, conforme prevé el citado Artículo 54, es decir, incluidos los recursos de impugnación franqueados por Ley; consecuentemente, no corresponde que la Administración Tributaria determine deuda tributaria alguna, mientras no obtenga un fallo definitivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se violó su derecho al beneficio de exención y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Fiscalización que abarca comprobantes de los ingresos y egresos con respaldo, Estados Financieros gestión 2008, Dictamen de Auditoria gestión 2008, Plan Código de Cuentas Contables, Libros de contabilidad (Diario, Mayor), Contratos suscritos con entidades financiadoras, sin considerar que la Resolución Administrativa Nº 152/2008, violando la Ley Nº 2341 (LPA), puesto que dicha resolución retira el beneficio de exención otorgado por la Resolución Administrativa Nº 361/95, el mismo que aún se encuentra vigente por efecto de la impugnación en vía judicial que aún no se ha resuelto y de esta manera se vulneró su seguridad jurídica, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se advierte que el 15 de abril de 2008, la Gerencia GRACO Cochabamba emitió la Resolución Administrativa Nº 152/2008, que resolvió revocar la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) otorgada mediante Resolución Administrativa Nº 361/95 a la Fundación Agrocapital (
) la cual fue impugnada en vía judicial por el sujeto pasivo, como se advierte de los documentos que presentó como pruebas en etapa recursiva, además de señalar en su Recurso Jerárquico que se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, la Administración Tributaria inicia un proceso de determinación que concluye con la Resolución Determinativa Nº 17-00707-11, notificada por cédula el 13 de diciembre de 2011, a la Fundación Agrocapital, determinando de oficio y por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente, por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión 2008, en 955.308 UFV equivalente a Bs1.632.259.-, que incluye tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0681/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |