Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0726/2013 11/06/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0218/2013
Fecha: 25/03/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Resolución Sancionatoria
             - Revocatoria por incumplimiento del Inc. a) Num.1 del Art. 17 de la RND 10-0037-07 AGIT-RJ/0726/2013

Máxima:

En caso de que de la compulsa de los actos emitidos por la Administración Tributaria, no sea posible establecer los hechos, el momento y las circunstancias bajo las cuales la Administración Tributaria habría marcado el domicilio del contribuyente como ‘Desconocido’ en el Padrón de Contribuyentes, para determinar la existencia del incumplimiento al deber formal específico que se le atribuye al sujeto pasivo, toda vez que el Auto Inicial de Sumario Contravencional no contiene el hecho y las circunstancias que dan lugar a la imposición de una Sanción por Contravención; se establece que el Sumario, no cumple con los requisitos establecidos en Inciso a), Numeral 1) del Artículo 17 de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, Artículo 28 Inciso b) de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, Artículos 168 Numeral I de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003 y 21 Inciso a) de su Reglamento, puesto que si bien señala que ha incumplido con la modificación de datos en el registro de contribuyentes, no demuestra dicho cambio de domicilio, ya que no establece las circunstancias por las cuales se establece la omisión, como la fecha de la verificación in situ, los funcionarios que evidenciaron que el domicilio es desconocido, consecuentemente, se tiene que el Auto Inicial del Sumario Contravencional no cumple con las citadas disposiciones legales, habiéndose vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia corresponde revocar la Resolución Sancionatoria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que considero de manera inadecuada la prueba presentada, puesto que la misma no desvirtúa los cargos imputados al Contribuyente, sin embargo revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que el sujeto pasivo registró domicilio tributario en la Av. Busch N° 1226 de la zona de Miraflores; empero, que en la verificación de la fiabilidad del padrón de contribuyentes, se observó que tal domicilio no fue encontrado, por lo que infieren que se omitió comunicar el cambio de domicilio tributario, determinando el domicilio como desconocido, hecho que fue confirmado por el memorial presentado por el contribuyente cuando afirma que en la actualidad cuenta con otro domicilio ubicado en la calle Yanacocha N° 32, mismo que no se encuentra registrado en Impuestos Nacionales, lo cual aduce debe considerarse como una confesión espontánea; añade que al no comunicar el cambio de domicilio su conducta se adecua a un incumplimiento a deberes formales, siendo aplicable al mismo, la sanción prevista en el Numeral 1, Subnumeral 1.3 de la RND N° 10-0037-07 en virtud de los Artículos 148, 151 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión de la diligencia de notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional SIN/GDLP/DGRE/COF/AISC-367/2010 (…), se evidencia que el mismo fue notificado en el domcilio registrado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria, vale decir en la Av. Busch N° 1266, zona Miraflores; aspecto que desvirtua el desconocimiento de domicilio, según lo establecido por la propia Administración Tributaria en el citado Auto Inicial de Sumartio Contravencional.

Asimismo, se evidencia que el sujeto pasivo una vez notificado con el Auto Inicial de Sumartio Contravencional, el 29 de diciembre de 2010, presenta descargos señalando que no cambio de domicilio, aclarando que cuenta con otro domicilio de manera reciente en la calle Yanacocha Final N° 32, que no está registrado en Impuestos Nacionales, pero que esto no significa que quiso evadir deberes inherentes, concluyendo y reiterando que su persona no cambió de domicilio en ningún momento, adjuntando al efecto las Facturas de Luz Nos. 409957 a nombre de Elena Zeballos del domicilio Av. Busch N° 1226 y 383088 a nombre de Fabian Vera Flores del domicilio Yanacocha Final; sin embargo el Informe CITE: SIN/GDLP/DGRE/COF/INF/162/2011 de 5 de abril de 2011, de evaluación de descargos, emitido por el SIN, sólo refiere del cambio de domicilio a la calle Yanacocha Final, determinando que los descargos presentados no hacen prueba suficiente que hagan el derecho a su defensa, ratificando el ilícito a Deber Formal inicialmente tipificado contra el sujeto pasivo.”

(…)

“Adicionalmente corresponde señalar que la Administración Tributaria efectuó una valoración parcial de los argumentos esgrimidos por el sujeto pasivo, omitiendo que por el contrario negó reiterativamente la inexistencia de cambio de domicilio, por lo cual la Administración Tributaria a momento de la emisión de la Resolución Sancionatoria N° 00574/2012 de 31 de octubre de 2012, no consideró lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que no tomo en cuenta las pruebas y alegatos presentados por el sujeto pasivo como descargo ante la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional, limitándose a señalar aquellos aspectos que aparentemente en su criterio confirmarían la existencia de la contravención.

Asimismo de la compulsa de los actos emitidos por la Administración Tributaria, no es posible establecer los hechos, el momento y las circunstancias bajo las cuales la Administración Tributaria habría marcado el domicilio del contribuyente como ‘Desconocido’ en el Padrón de Contribuyentes, para determinar la existencia del incumplimiento al deber formal específico que se le atribuye al sujeto pasivo, toda vez que el Auto Inicial de Sumario Contravencional no contiene el hecho y las circunstancias que dan lugar a la imposición de una Sanción por Contravención; estableciéndose que el Sumario, no cumple con los requisitos establecidos en el Inciso a), Numeral 1) del Artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, el inciso a) del Artículo 21 del Decreto Supremo N° 27310 (R-CTB) y el Numeral I del Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), puesto que si bien señala que ha incumplido con la modificación de datos en el registro de contribuyentes, no demuestra dicho cambio de domicilio, ya que no establece las circunstancias por las cuales se establece la omisión, como la fecha de la verificación in situ, los funcionarios que evidenciaron que el domicilio es desconocido, etc.”

(…)

“De lo anotado anteriormente se concluye que la Auto Inicial de Sumario Contravencional SIN/GDLP/DGRE/COF/AISC-367/2010 de 9 de diciembre de 2010, no cumple lo dispuesto en el Inciso a) del Numeral 1) del Artículo 17 la citada Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 y no contiene la causa como elemento esencial del acto, según lo previsto en el Inciso b) del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley Nº 2492 (CTB), a lo que se suma las aseveraciones del sujeto pasivo en sentido de que nunca cambio su domicilio fiscal, lo que no fue desvirtuado por la Administración Tributaria.


En virtud a lo expuesto, es evidente que la Administración Tributaria vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el Parágrafo II, Artículo 115 de la Constitución Política del Estado y los Numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la Ley Nº 2492 (CTB); al no contar con los elementos que determinen el cambio de domicilio, sin la debida comunicación a la Administración Tributaria; en consecuencia, corresponde confirmar la Resolución de Alzada que revoca la Resolución Sancionatoria.” (FTJ IV.4.3. xiv. xv. xix. xx. xxii. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115, Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Nums. 6 y 7, 74 Num. 1 y 168 Num. 1 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 28 Inc. b) de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 17, Num.1), Inc. a) de la RND Nº 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: