Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0115/2013 04/02/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0162/2012
Fecha: 01/10/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Depuración por ausencia de prueba que demuestre la existencia de los proveedores AGIT-RJ/0115/2013

Máxima:

En aquellos casos en los que los informes emitidos por la Administración Tributaria, con relación a la solicitud de control cruzado de notas fiscales respecto a los proveedores del sujeto pasivo, haya informado sobre domicilio inexistente, desconocimiento del proveedor por parte del dueño de casa certificado de manera verbal, además de que la documentación contable presentada demuestre inconsistencias se tiene que el sujeto pasivo no pudo desvirtuar las observaciones del SIN, pues no demostró con documentación fehaciente las operaciones realizadas, conforme a lo previsto en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, que dispone que quien pretende hacer valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismos por lo cual no existió ninguna vulneración a la presunción de inocencia.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se violó el principio de presunción de inocencia; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación para IVA; sin considerar que el hecho de que no se envíe la información de sus proveedores no significa que las mismas sean ilegales ni mucho menos carezcan de validez, lo que no puede ser calificado como una presunción a favor de la Administración Tributaria; añade que en aplicación del art. 69 de la Ley 2492 (CTB), se actúo de buena fe y con transparencia en todos los procedimientos tributarios y obligaciones como sujeto pasivo; por lo que se vulneró el derecho al debido proceso. Acota que al no conocer el contenido de las facturas por sus proveedores no pudo activar los mecanismos de defensa habiéndosele dejado en total incertidumbre, además que el administrado no esta obligado a demostrar su inocencia y que la insuficiencia de pruebas prácticas que deben ser libremente valoradas por el órgano sancionador, deben traducirse en la imposibilidad de imponer sanción, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que el sujeto pasivo presentó durante el proceso de verificación, comprobantes contables y recibos de pago originales como respaldo a las transacciones realizadas a los citados proveedores. De la compulsa a la citada documentación se evidencian que los mismos no se encuentran notariados ni foliados, incumpliendo lo dispuesto en el Párrafo Segundo, Artículo 40 del Código de Comercio que establece: “Serán también válidos los asientos y anotaciones que se efectúen por cualquier medio mecánico o electrónico sobre hojas removibles o tarjetas que posteriormente, deberán ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios que serán legalizados, siempre que faciliten el conocimiento de las operaciones y sirvan de prueba clara, completa y fidedigna”. Además los comprobantes en su parte inferior solamente registran las firmas de la persona que efectuó el comprobante y del gerente, no especificando sus nombres: en los mismos no se evidencia datos del interesado o proveedor, sello o firma que avale la transacción; todas la transacciones fueron contabilizadas contra la cuenta Caja Moneda Nacional (Cuenta 1101010001 CAJA M/N), demostrando de esta manera que todas las compras efectuadas a Jordán Acarapi Roberto (Ferretería Illimani), Mamani Poma Matilde (Ferretería Matilde), Titto Choque Harold (Importadora Marruecos) y Huallpa García María Isabel (Importadora Exportadora) en los meses de julio y diciembre de 2008, por la suma total de Bs1.673.796 (Un millón seiscientos setenta y tres mil setecientos noventa y seis 00/100 Bolivianos), las realizó en efectivo a través de la cuenta caja (…).”

“Asimismo, los Recibos de Pago adjuntos a los comprobantes si bien llevan firmas de los intervinientes en su generalidad no consignan el nombre, cargo, ni sello de las personas que intervinieron, como conformidad de la transacción; dichos recibos tampoco señalan el lugar de la transacción, toda vez que los mencionados proveedores según notas fiscales se encuentran ubicados en la ciudad de La Paz. Al respecto, los citados comprobantes no adjuntan mayor documentación de respaldo respecto a las transacciones realizadas por el sujeto pasivo como ser contratos, considerando la materialidad de sus operaciones, actas de recepción de la mercadería, notas de entrega por el proveedor, pedidos, cotizaciones u otros elementos que puedan respaldar sus operaciones comerciales (…).”

“Continuando con el análisis, el sujeto pasivo, dentro el plazo otorgado en la Vista de Cargo presentó descargos el 29 de marzo de 2012 mediante nota, los que consisten en comprobantes contables, recibos de pago y notas de entrega, adjuntos al expediente en fotocopias simples; de la citada documentación se observa que se trata de las mismas operaciones contables, comprobantes y recibos de caja, que fueron presentados en la etapa de verificación y señalados precedentemente, la cual no se encuentra notariada ni foliada contraviniendo el Artículo 40 del Código Comercio; además en esta ocasión toda la documentación consigna sellos y firmas de las personas intervinientes (…).”

“En este contexto se observa que para cada compra, existen dos comprobantes y recibos de caja; una primera que fue presentada en original a la Administración Tributaria que se encuentra en el expediente que carece de firmas, sellos y datos de las personas que intervinieron y una segunda que fue presentada ante la Vista de Cargo, que registra la misma información de la transacción, no obstante esta documentación, consigna sellos y firmas. Aspecto que contraviene el Artículo 44 del Código de Comercio, que establece la existencia de un Libro Diario donde se asentaran día a día las operaciones realizadas por la empresa con indicación de las personas que intervengan y los documentos que las respalden. Por lo expuesto la documentación contable presentada por el sujeto pasivo vulnera las disposiciones citadas del Código Comercio respecto a la forma de presentación y forma de llevar el registro de sus Libros, por lo cual la misma no sustenta las operaciones realizadas por el sujeto pasivo.

En este sentido los informes emitidos por la Gerencia Distrital La Paz y El Alto del SIN, con relación a la solicitud de control cruzado de notas fiscales efectuado por la Gerencia Distrital Potosí, respecto a los proveedores del sujeto pasivo informan con relación a la contribuyente Huallpa García María Isabel que verificado el SIRAT 2, la misma cuenta con marca de domicilio inexistente, que las facturas no pudieron ser verificadas y no han sido debidamente declaradas por el emisor; refiere que la contribuyente no cumplió con la presentación de sus declaraciones juradas por el IVA e IT del período diciembre de 2008 (…). Respecto al proveedor Harold Titto Choque señala que se visitó el domicilio fiscal del contribuyente ubicado en la Calle Madre de Dios N° 989, consultando con el dueño de casa del inmueble Sr. Gregorio Mamani Coronel, certificó de manera verbal que desconoce al contribuyente y que nunca alquiló su inmueble al citado contribuyente. Asimismo señala que se visitó el domicilio habitual del contribuyente registrado en el sistema, consultando con la Sra. Verónica Mamani, nuera del dueño que certificó de manera verbal que el contribuyente nunca vivió en ese domicilio. Al respecto, se adjunta al Informe el Acta de Verificación de Domicilio, misma que se encuentra firmada por la Sra. Verónica Mamani como informante (…).”

“Con relación al proveedor Jordán Acarapi Roberto señala que se notificó con el primer aviso de visita del requerimiento de documentación en el domicilio del contribuyente; al respecto, el propietario del inmueble con memorial del 5 de noviembre de 2010, indicó el total desconocimiento del contribuyente, motivo por el cual se realizó en dos oportunidades la notificación mediante Edicto al contribuyente con requerimientos Nos. 103053 y 103121, el mismo no se presentó en el SIN, por lo que no puede establecerse la legitimidad de las mismas debiendo considerarse no válidas para crédito fiscal. Al respecto se adjunta fotocopia del memorial presentado por la Sra. Sabina Flores Tarqui (Propietaria del Inmueble) quién señala un desconocimiento total del Sr. Jordán Acarapi Roberto, quien irregularmente señaló datos que no corresponden (…). Finalmente, respecto al proveedor Mamani Poma Matilde, señala que la contribuyente no fue habida, que se realizó la visita a la dirección registrada en el Padrón de contribuyentes, que la hija de la dueña de casa Sra. Jhenny Medina señala no conocer a la contribuyente, información que fue corroborada con la dueña de casa e inquilina de una tienda que no dieron sus nombres (…).”

“En este entendido, el argumento del sujeto pasivo respecto a la vulneración de la presunción de inocencia, en virtud a que no fueron encontrados sus proveedores realizando presunciones de carácter subjetivo a cuyo efecto cita los Artículo 65 y 69 de la Ley Nº 2492 (CTB); cabe señalar que la Administración Tributaria conforme indicó en el Informe Conclusiones CITE: SIN/GDPT/DF/VE/INF/305/2012, observó la documentación contable que presentó el sujeto pasivo en la fase de verificación y la adjunta ante la Vista de Cargo, situación que demuestra una inconsistencia en las mismas conforme fue explicado anteriormente, motivo por el cual el ente fiscal solicitó el control cruzado de notas fiscales a las distintas jurisdicciones del SIN, cuyos resultados corroboran las observaciones de la Administración Tributaria, no existiendo subjetividad, más aun cuando el sujeto pasivo no pudo desvirtuar las observaciones del SIN, pues no demostró con documentación fehaciente las operaciones realizadas, conforme a lo previsto en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), que dispone que quien pretende hacer valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismos por lo cual no existió ninguna vulneración a la presunción de inocencia.” (FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 65, 69 y 76 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 40 y 44 del Código de Comercio

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: