Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0071/2014 | 20/01/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0274/2013 Fecha: 26/04/2013 | TSJ: S-0443-2017 Fecha: 06/06/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
La RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, señala en el Artículo 23, Numeral 2, que una vez que se notifique al sujeto pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) se dará inicio al procedimiento sancionador; y que el procedimiento sancionador se iniciará con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional al presunto contraventor, considerando el hecho generador, consignando la sanción establecida para el efecto calculada sobre la base del importe del tributo declarado y no pagado; asimismo, el derecho al debido proceso y a la defensa se encuentran consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); en ese sentido, y toda vez que se evidencie que la Administración Tributaria vulneró tales derechos debido a que no estableció de forma correcta la base de cálculo de la sanción en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, puesto que tomó como base para el cálculo de la sanción el total del tributo declarado cuando correspondía que considere el tributo declarado no pagado; corresponde de conformidad con el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, aplicable por disposición del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta los Autos Iniciales de Sumario Contravencional. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación del procedimiento y confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Inicio de Ejecución Tributaria; sin considerar que en su Recurso de Alzada indicó que el IVA de los periodos febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2008, fueron cancelados antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria; aspecto que fue reconocido por el SIN, pero con el fin de justificar la ilegal sanción señala que la multa por incumplimiento de deberes formales fue cancelada de manera posterior a la notificación con los PIET, y que si bien existe error en los montos consignados en los PIET con relación al monto determinado y consiguiente sanción por omisión de pago; sin embargo no existe violación alguna, cuando este hecho daba lugar a que se anule obrados para que se emita los PIET, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) en cuanto a lo aducido por el sujeto pasivo respecto a que la Resolución de Alzada en uno de sus cuadros expone y reconoce que existe un error en los montos consignados en los PIET con relación al monto determinado y consiguiente sanción por omisión de pago, empero, establece que no existe violación alguna, cuando dicho hecho daba lugar a que se anule obrados para que se emita los PIET; corresponde poner de manifiesto que tal como refiere la instancia de alzada, la Administración Tributaria en la emisión de los PIET consignó un monto diferente al saldo definitivo a favor del fisco expuesto en las últimas declaraciones juradas rectificatorias; sin embargo, el monto consignado en el PIET no es el mismo consignado en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, por lo que no incide en la validez del proceso sancionador; además, se advierte que el proceso de ejecución tributaria iniciado con los PIET fue concluido en reconocimiento de los pagos efectuados del sujeto pasivo sin que se le hubiese causado ningún perjuicio, tal como se verifica en la emisión de los respectivos Autos de Conclusión. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0071/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |