Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0608/2013 21/05/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0158/2013
Fecha: 04/03/2013
TSJ: S-0492-2016
Fecha: 07/11/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria o imponer sanciones, y no así el tributo AGIT-RJ/0608/2013

Máxima:

Conforme dispone el Parágrafo IV del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, modificado por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, normativa ratificada mediante Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, se tiene que la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada; asimismo, el citado Artículo 59, señala que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, e imponer sanciones administrativas; por su parte, el Artículo 3, Parágrafo II de Ley N° 154, de 14 de julio de 2011, establece que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptible; consecuentemente, se tiene que los tributos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptible, y que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones, entre otras.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de la norma y revocó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar el Art. 324 de la CPE, referido a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, no pudiendo interpretarse al margen del mismo, pues implicaría vulnerar el principio de jerarquía normativa, agrega que en virtud de lo señalado en la Ley Nº 291 dispone que la obligación impositiva es imprescriptible, en consecuencia la sanción que acarrea su omisión de pago es también imprescriptible, reforzando esta posición el Art. 3 de la Ley Nº 154. Asimismo afirma que la ARIT realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la norma tributaria, respecto de la contravención incurrida por el contribuyente en etapa de ejecución tributaria, ya que habiendo sido emitidos los PIET se dará inicio al procedimiento sancionador, por tanto se computa nuevamente el término para ejercer la facultad sancionadora a partir de la notificación de los citados proveídos, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, CONFIRMAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se infiere que el régimen de prescripción establecido en la Ley Nº 2492 (CTB), se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las citadas Leyes Nos. 291 y 317; en ese entendido, es pertinente destacar que la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, tal cual lo establece el Parágrafo IV del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291, normativa ratificada también mediante Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012; sin embargo, debemos indicar que el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), señala que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, e imponer sanciones administrativas; abriéndose otros procesos de responsabilidad si fuera el caso (ejecutivo, administrativo, civil o penal), contra los funcionarios públicos responsables de la inacción de la Administración Tributaria respecto a la deuda tributaria, previstos por la Ley Nº 1178, a efectos de recuperar la deuda tributaria o sanción no determinada o no cobrada; siendo necesario también señalar que la figura jurídica de la prescripción tiene como objeto otorgar la seguridad jurídica a la que tiene derecho toda persona.

Por otro lado, cabe señalar que si bien las recaudaciones conforman -entre otros- los ingresos del Estado, es función del Servicio de Impuestos Nacionales ejercer sus facultades de determinación e imposición de sanciones en un determinado tiempo a efectos de optimizar y efectivizar la recaudación, y es en ese entendido al no tener el presente caso como objeto de la litis, la prescripción de la facultad de ejecución, sino de la facultad para la imposición de sanciones, que fueron establecidas en las Resoluciones Sancionatorias, es aplicable la Ley Nº 2492 (CTB), que reconoce la figura de la prescripción.

Respecto a que la Constitución Política del Estrado Plurinacional de Bolivia tiene eficacia en el tiempo situación interpretada en las Sentencias Constitucionales 76/05 y 1426/05-R, corresponde manifestar que las referidas Sentencias Constitucionales fueron emitidas en el ámbito de la anterior Constitución Política del Estado, que no contenía ningún aspecto referido a la imprescriptibilidad de las deudas con el Estado; sin embargo, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero de 2009, determina nuevos preceptos en cuanto al instituto de la imprescriptibilidad de las deudas con el Estado, basados en los principios de la seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa; en ese marco constitucional la Ley N° 154, de 14 de julio de 2011, la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, sobre el tema de la prescripción no determinan de manera expresa la aplicación retroactiva del instituto de la prescripción, para efectos de determinar la imprescriptibilidad de las deudas con el Estado; por lo tanto corresponde aclarar que no se puede dar interpretaciones en base a SSCC cuyo marco de análisis tuvo como sustento una norma constitucional que ya no está vigente. En cuanto a la cita de la Sentencia N° 276/2012, corresponde señalar que si bien hace referencia al Artículo 324 de la CPE sobre la imprescriptibilidad, se pronunció en sentido de que al haberse extinguido la deuda tributaria por prescripción, no se ha causado daño económico al Estado que sea atribuible al sujeto pasivo, y que las normas concretas y específicas del Código Tributario, establecen la figura de la prescripción por inactividad de la Administración Tributaria en su función recaudadora y materializando también uno de los principios fundamentales del derecho como es el de Seguridad Jurídica, que se encuentra contenido el Artículo 178 de la CPE, emitiendo pronunciamiento a favor del sujeto pasivo, en resguardo del principio inquebrantable de la seguridad jurídica al otorgarle la prescripción; por tanto, la cita de la mencionada Sentencia no requiere mayor pronunciamiento.

(…)

Respecto a que el Parágrafo II, Artículo 3 de la Ley N° 154 (Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y Regulación para la creación y/o modificación de Impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos), establece que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles, cabe recalcar que como ya se argumentó precedentemente, lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones, entre otras, no así prescribe el tributo como bien establece el citado Artículo 3 de la Ley Nº 154; por tanto es admisible que la Administración Tributaria perciba pagos por tributos aún cuando la prescripción hubiera operado, pagos que no se repiten porque se consolidan a favor del Fisco; es decir, que las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones prescribe a los cuatro (4) años según el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que las normas citadas se refieren a conceptos diferentes, impuestos (que no prescriben) por una parte y facultades (que prescriben) de la Administración Tributaria, por otra, cuyas connotaciones lógicamente son distintas.

(…)

En ese entendido, siendo que los hechos generadores de las contravenciones tributarias atribuida por la Administración Tributaria, se realizaron en la gestión 2007, corresponde aplicar la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, que en sus Artículos 59, 60, 61 y 154, establece que prescriben a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, además del cómputo de la prescripción, las modalidades de interrupción y suspensión para establecer la prescripción.

Al respecto la legislación tributaria nacional vigente, respecto de los ilícitos tributarios y específicamente sobre las contravenciones, en el Artículo 154, Parágrafo I de la Ley Nº 2492 (CTB) señala que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo. En ese orden, el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 3. Imponer sanciones administrativas, -entre otras-. Según el Artículo 60 del citado cuerpo legal tributario, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

Asimismo, los Artículos 61 y 62 de la Ley Nº 2492 (CTB), prevén que el curso de la prescripción se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago, y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses, así como por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente; la suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.

En función de la normativa citada, la Administración Tributaria tenía el plazo de cuatro (4) años para ejercer su facultad de imponer las sanciones administrativas; al respecto corresponde dejar en claro que para el IT de los períodos fiscales septiembre y octubre 2007, su vencimiento ocurrió el 22 de octubre y 22 de noviembre de 2007, respectivamente, en virtud al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) 122083029 que pertenece al contribuyente Club The Strongest. En ese entendido, se tiene que para el IT de los períodos fiscales septiembre y octubre de 2007, el término de prescripción de cuatro (4) años, se inició al año siguiente de la gestión en la que se habría cometido la contravención; es decir, para la gestión 2007, el término de prescripción se computa a partir del 1 de enero de 2008, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Nº 2492 (CTB).

De lo anterior se debe tener presente que la Administración Tributaria el 14 de noviembre de 2012, notificó por cédula a Víctor Jorge Pacheco Franco representante legal del Club The Strongest, con las Resoluciones Sancionatorias CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS Nos. 2012200337 y 2012200302, ambas de 4 de octubre de 2012, por las sanciones correspondientes al IT de los periodos fiscales septiembre y octubre de 2007; de donde se desprende que al momento de la notificación de las citadas Resoluciones Sancionatorias la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones ya se encontraba prescrita de conformidad con el Numeral 3, del Artículo 59 y 154 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que dicha facultad de sancionar la tenía hasta el 31 de diciembre de 2011”.

(…)

“Consiguientemente, al no haberse identificado causales de interrupción o de suspensión de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria, para establecer la sanción por Omisión de Pago por más de cuatro (4) años por las Declaraciones Juradas por el IT de los períodos fiscales septiembre y octubre 2007, respectivamente, de conformidad con los Artículos 59 Numeral 3, 60 Parágrafo I, 61, 62 y 154 de la Ley N° 2492 (CTB) corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0158/2013, de 4 de marzo de 2013, en consecuencia se revoca totalmente las sanciones dispuestas en las Resoluciones Sancionatorias CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS Nos. 2012200337 y 2012200302, ambas de 4 de octubre de 2012, por haber transcurrido el curso de la prescripción para imponer las sanciones”. (FTJ. IV.4.1 viii., ix. y x; IV.4.2. ii.;IV.4.3 vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 324 de la CPE
-Arts. 59 Num. 3; 60 Par. I; 61; 62 y 154 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 3 Par. II de la Ley N° 154
-Ley N° 291
-Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0608/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0590/201314/05/2013(FTJ IV. 4.3 v.vii ) ARIT-LPZ/RA/0143/201304/03/2013 S-0490-2016 07/11/2016

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0657/201327/05/2013(FTJ IV. 4.2. vii. viii.ix.x.) ARIT-CBA/RA/0111/201308/03/2013 S-0522-2016 14/11/2016
AGIT-RJ-0727/201311/06/2013(ftj-iv.3.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0098/201301/03/2013
AGIT-RJ-0903/201301/07/2013(FTJ IV. 4.3 v.vi. ix.) ARIT-LPZ/RA/0165/201304/03/2013 S-0061-2017 15/02/2017
AGIT-RJ-1017/201315/07/2013(FTJ IV.4.4. iv. v. vi. y vii.; 4.5. ii.) ARIT-LPZ/RA/0204/201318/03/2013 S-0118-2017 13/03/2017
AGIT-RJ-1608/201303/09/2013(FTJ IV. 3.1. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0701/201317/06/2013 S-0112-2018-S1 30/10/2018
AGIT-RJ-1674/201317/09/2013(FTJ IV. 3.2. v. vi. viii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0750/201301/07/2013
AGIT-RJ-2167/201302/12/2013(FTJ IV. 4.1. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0971/201323/09/2013 S-0438-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-2200/201309/12/2013(FTJ IV. 4.2. iv. v. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0967/201323/09/2013 S-0334-2017 03/05/2017
AGIT-RJ-2194/201309/12/2013(FTJ IV. 3.2. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA/0981/201330/09/2013
AGIT-RJ-0107/201420/01/2014(FTJ IV. 3.1. iii. iv. v. y vi) ARIT-CBA/RA/0499/201325/10/2013 S-0420-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-0256/201424/02/2014(FTJ IV. 3.1. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/1214/201309/12/2013
AGIT-RJ-0327/201405/03/2014(FTJ IV.3.1. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA/1203/201303/12/2013 S-0574-2017 12/07/2017
AGIT-RJ-0637/201425/04/2014(FTJ IV. 3.1. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA/0048/201424/01/2014
AGIT-RJ-0899/201417/06/2014(FTJ IV. 4.1. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA/0281/201431/03/2014 S-0035-2018 31/01/2018
AGIT-RJ-1038/201414/07/2014(FTJ IV. 4.1. vi. ix. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0397/201428/04/2014
AGIT-RJ-1030/201414/07/2014(FTJ IV. 4.1. ix. x. xi. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0396/201428/04/2014
AGIT-RJ-1167/201405/08/2014(FTJ IV. 3.1. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA/0191/201412/05/2014
AGIT-RJ-1227/201426/08/2014(FTJ IV. 3.1. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0390/201402/06/2014
AGIT-RJ-1309/201416/09/2014(FTJ IV.4.1. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA/0511/201430/06/2014 S-0181-2018 18/04/2018
AGIT-RJ-0302/202320/03/2023(FTJ.IV.4.2.x.xi.xii.xiiixiv.xv.) ARIT-LPZ/RA 0796/202223/12/2022
AGIT-RJ-0309/202320/03/2023(FTJ.IV.2.xvi.xvii.xviii y xvx.) ARIT-CBA/RA 0325/202230/12/2022
AGIT-RJ-0312/202320/03/2023(FTJ.xvii.xviii y xix) ARIT-CBA/RA 0328/202230/12/2022