Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1081/2012 12/11/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0245/2012
Fecha: 06/07/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Omisión de Pago
                 - La variación de valor determinada en una fiscalización posterior configura omisión de pago AGIT-RJ/1081/2012

Máxima:

El Artículo 19 de la Decisión 571, señala que las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión, se tipificarán y se aplicarán de conformidad con la legislación aduanera nacional del País Miembro de la CAN en el que se cometa la falta; en ese sentido, se tiene, que el Decreto Supremo N° 25870, en los Artículos 253 y 258, determinan que la variación del valor, expresada en el “Informe de Variación del Valor” y la respectiva Resolución Administrativa, son actos emitidos conforme al procedimiento previsto en el Artículo 260, el cual se constituye en un proceso de control “durante despacho”, no incluya penalización; al respecto, la Aduana Nacional, estableció en la Resolución de Directorio Nº 01-010-04, que en proceso de Fiscalización Posterior al determinarse omisión de pago, se dará aplicación al Artículo 165 de la Ley Nº 2492, consecuentemente, al determinarse la existencia de una variación de valor durante una fiscalización posterior, se tiene que se generó un pago de menos de la obligación tributaria, configurándose la omisión de pago prevista en el citado Artículo 165.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se hizo una incorrecta calificación de la conducta y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN), dentro del procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior; sin considerar que la penalización en los casos de observación de valor sólo es aplicable durante despacho aduanero, justificando de esta manera la imputación del ilícito de omisión de pago con la facultad de determinación de oficio que tiene la Administración Aduanera, sin considerar que los preceptos legales y constitucionales que rigen la esfera sancionatoria; además indica que no por ello son aplicables las disposiciones del RLGA relacionadas con las observaciones del valor, fundamentación totalmente incoherente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, resulta necesario establecer inicialmente las siguientes posiciones con referencia a la aplicación de la multa por la comisión de la contravención de Omisión de Pago: a) La normativa internacional en materia de valoración –invocada por el sujeto pasivo- no establece en ninguno de sus Artículos, que la existencia de una variación en el valor declarado y el consecuente ajuste efectuado por la Administración Aduanera, no deba ser sancionada. Mas al contrario se hace notar que: 1. el Artículo 11 del Acuerdo del Valor de la OMC, establece que en relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso sin penalización al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos ante un órgano de la Administración de Aduanas, ante un órgano independiente o ante una autoridad judicial, no existiendo en las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas explicativas y Estudios de Casos ningún artículo, capítulo o párrafo que se refiera a que esta implica el no establecimiento de una multa emergente de la declaración incorrecta del valor; 2. Más al contrario, la Decisión 571, en su Artículo 19, indica claramente que “las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión, se tipificarán y se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la legislación aduanera nacional del País Miembro de la Comunidad Andina en el que se cometa la falta” (…). b) Las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), permiten afirmar que es la normativa interna la que ha determinado que la variación del valor, expresada en el denominado “Informe de Variación del Valor” y la respectiva Resolución Administrativa, actos emitidos conforme al procedimiento previsto en el Artículo 260, el cual, de acuerdo a nuestra legislación, constituye un proceso de control “durante despacho”, no incluya penalización, no siendo evidente que sea la normativa internacional la que establezca que la variación del valor sea una conducta no susceptible de sanción. c) La contravención de Omisión de Pago, tal como lo prevé el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), se configura por el simple hecho que se pague de menos el importe correspondiente a la obligación tributaria, no requiriendo de la existencia de dolo o culpa, es decir, sin la necesidad de que se haya presentado documentación falsificada; consecuentemente, dado que el valor de la mercancía constituye parte de la base imponible del tributo en materia aduanera, la declaración en menor cuantía dará lugar al pago de menos de la obligación y, por tanto, a la configuración del ilícito tributario.

En este sentido, se tiene que la Aduana Nacional, en aplicación de la Ley Nº 2492 (CTB), estableció en la Resolución de Directorio Nº 01-010-04, que en proceso de Fiscalización Posterior al determinarse omisión de pago, se dará aplicación al Artículo 160, Numeral 3 y por consiguiente al Artículo 165 de la Ley Nº 2492 (CTB), imponiéndose la sanción el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria. Consiguientemente, al determinarse, conforme a lo expuesto en el punto V.4.1.1 la existencia de una variación del valor, si tiene que se generó un pago de menos de la obligación tributaria, configurándose el ilícito, cuya comisión no fue desvirtuada por el sujeto pasivo ante los elementos de hecho y derecho planteados por la Administración Aduanera, no siendo descargo suficiente los argumentos aportados en relación a la inaplicabilidad del Artículo 165 del CTB. “ (FTJ IV.4.1.2. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 160 y 165 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 11 del Acuerdo del Valor de la OMC
-Art. 19 de la Decisión 571
-Arts. 253 y 258 del RLGA
-RD Nº 10-010-04

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1081/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0075/201512/01/2015(FTJIV.2.3.[4.3.] vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0759/201420/10/2014
AGIT-RJ-0075/201512/01/2015(FTJ IV.2.3.[4.3.] vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0759/201420/10/2014