Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1081/2012 12/11/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0245/2012
Fecha: 06/07/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - Métodos de valoración
                   - Correcta aplicación del método de valoración del último recurso en caso de vehículos usados AGIT-RJ/1081/2012

Máxima:

El Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, señala en el Art. 43-Nums. II y III, que en caso de que se tenga que recurrir, en aplicación del método del “Último Recurso” a criterios razonables y compatibles con los principios de Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se tomará como base el precio de exportación, en términos FOB del vehículo correspondiente al modelo nuevo, según información publicada en la página web de la ANB, sobre el cual se aplicarán los factores de depreciación definidos en dicho Decreto; y que al precio FOB determinado, se incluirán los gastos de transporte, gastos de carga, descarga, manipuleo, y costo del seguro hasta el lugar de importación, conformando el valor en aduana que determinará la base imponible para el pago de los tributos aduaneros; normativa que es recogida del Art. 2 del Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera, Resolución N° 961, de 6 de octubre de 2005, emitida por la CAN; consecuentemente, en caso de que se declare en la DUI como estado de la mercancía “vehículo usado” y que el sujeto pasivo no hubiera aportado los elementos que permitan la aplicación del primer método de valoración, la aplicación del “Último Recurso” por parte de la Administración Aduanera se encuentra plenamente respaldado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que existió una arbitraria utilización de precios de sustitución y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN), dentro del procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior; sin considerar que existió una inadecuada desestimación del valor declarado, además de un arbitraria utilización de precios de sustitución e incorrecta calificación de la conducta, y que no fue motivo de impugnación el procedimiento de fiscalización. Indica que los precios declarados en las DUI C-2342 y C-2346 son los precios realmente pagados por su persona a la usuaria de la Zona Franca Santa Cruz, quien extendió las Facturas de Venta en Zona Franca Nº 000002 y 0000003, documentos de última transacción que deben ser analizados a los efectos de despacho, agrega que los precios consignados en las Facturas de Venta en Zona Franca tienen coherencia con el precio de los vehículos en Estados Unidos con las adiciones de gastos de transporte, manipuleo, seguros y utilidades del usuario de zona franca que le transfirió los vehículos, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) las Facturas de Venta emitidas en Zona Franca No. 0000002, por Sus4.498,48, y No. 0000003, por Sus3.478,48, a nombre de la recurrente (…) las Facturas de Compra efectuada por Maria Claudia Cronembold Méndez, usuaria de la Zona Franca a su proveedor Tree Star Inc. de Miami, Estados Unidos Nº 7782 por Sus2.800.- y Nº 7783 por Sus1.800.- por dos vehículos con las mismas características White GMC modelos 1995 y 1994 (…), que fueron declaradas en las Páginas de Documentos Adicionales de las DUI C-2342 y C-2346 (…), incumplen con lo establecido en el Artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, puesto que de conformidad con la Nota al Artículo 1, no cursa en los antecedentes administrativos ni en el expediente comprobantes contables o de transferencia de dinero, cartas de crédito o algún documento que acredite el pago por la transacción internacional realizada y tampoco por la venta efectuada en zona franca (la recurrente afirma que pagó al contado, aun así debieran existir documentos o comprobantes de pago o documentos contables) por lo que en este punto, se concluye que el valor en aduana de los vehículos no puede determinarse en aplicación a lo dispuesto por el Artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC “Valor de Transacción”.

(…)

(…) de la revisión y compulsa de antecedentes, se tiene que en las DUI C-2346 y C-2342, casilla 39 “estado de la mercancía”, se declaró vehículos usados (…), por lo que se advierte que la Administración Aduanera aplicó lo dispuesto en el Artículo 43 del Decreto Supremo Nº 28963, tomando como base el precio de exportación en términos FOB de los vehículos tracto camiones White GMC valor a nuevo y los factores de depreciación incluyendo gastos de seguro, determinando un valor de $us33.909,66 para el vehículo amparado en la DUI C-2342, y de $us36.801.60 para el vehículo amparado en la DUI C-2346, cuyo monto total de deuda tributaria por ambos vehículos alcanza a 131.181,54 UFV consignado en la Resolución Determinativa (…).

Consecuentemente, a partir de lo señalado, se tiene que el sujeto pasivo no ha establecido la existencia de pagos que permitan la aplicación del primer método de valoración (valor de transacción de las mercancías), habiendo recaído dicha obligación en él mismo, conforme dispone el Artículo 18 de la Decisión 571; de esta forma, la aplicación del método del “Último Recurso” por parte de la Administración Aduanera se encuentra plenamente respaldado, habiéndose establecido un valor conforme a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 28963, dándose aplicación a la Resolución N° 961, por lo que corresponde confirmar la Resolución ARIT-SCZ/RA 0245/2012 en este punto.” (FTJ IV4.1.1. ii. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 43 del DS Nº 28963
-Art. 18 de la Decisión 571
-Resolución N° 961

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: