Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1063/2012 05/11/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0224/2012
Fecha: 20/08/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Principios Rectores
       - Principio de Economía
         - Valoración de la prescripción en virtud del principio de economía procesal en contraposición a la anulabilidad de obrados AGIT-RJ/1063/2012

Máxima:

En aplicación del principio de economía, simplicidad y celeridad previsto en el Inciso k), Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2012, existiendo un acto de rechazo a una petición de prescripción en base a una actuación viciada de anulabilidad, corresponde la valoración de la prueba presentada, por encima de los vicios encontrados, en ese entendido, el Artículo 60 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; en cuanto a las causales de interrupción, los Artículos 61 y 62 de la citada Ley, señalan que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago, en tal entendido se establece que la Administración Tributaria no ha demostrado la existencia de causales de interrupción; además que ejerció su facultad de ejecución tributaria cuando la misma se encontraba prescrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que no valoró la prueba presentada y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro del procedimiento de Liquidación por determinación Mixta, por la que se efectúo una notificación masiva; sin considerar que la ARIT no valoró de forma adecuada la prueba presentada, limitándose a observar que las fotocopias legalizadas de las publicaciones son borrosas o en qué periódicos fueron publicadas; cuando debió circunscribirse a la existencia de las misma de las Resoluciones por Determinación Mixta y si estas fueron correctamente notificadas o no; añade que adjuntó como prueba de reciente obtención la certificación del periódico Opinión respecto a las publicaciones con el fin de demostrar que se notificó en forma oportuna las citadas Resoluciones por Determinación Mixta, correspondiente a las gestiones 2004 y 2005 y acreditar la existencia de causales de interrupción a la prescripción por las citadas gestiones, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad general de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ De la revisión de dichas publicaciones correspondientes a las Liquidaciones por Determinación Mixta Nos. 3053/2009 y 1932/2010, se tiene que las primeras se efectuaron el 5 de diciembre de 2009 y 28 de noviembre de 2010, y las segundas fueron publicadas el de 20 diciembre de 2009 y 13 de diciembre de 2012, respectivamente, cumpliendo con los 15 días que debe existir entre las mismas, además de cursar la diligencia correspondiente; sin embargo, en cuanto a la diligencia de notificación de la Liquidación por Determinación Mixta Nº 3053/2009, se observa que la misma señala que se tiene por practicada la notificación de ley, el 5 de diciembre de 2009; es decir, que dicha diligencia fue emitida antes de que se efectúe la segunda publicación, debiendo haber sido sentada recién cuando ésta segunda publicación haya sido efectuada, aspecto que incumple lo previsto en el Numeral 2, Artículo 89 de la Ley Nº 2492 (CTB).


En cuanto a la diligencia correspondiente a la notificación de la Liquidación por Determinación Mixta Nº 1932/2010, se advierte que la misma señala que se tiene por practicada la notificación de ley, el 28 de noviembre de 2010; es decir, que dicha diligencia fue emitida antes de que se efectúe la segunda publicación, debiendo haber sido sentada recién cuando ésta segunda publicación haya sido efectuada, aspecto que incumple lo previsto en el Numeral 2, Artículo 89 de la Ley Nº 2492 (CTB); por tanto, es evidente que no se cumplió a cabalidad con el procedimiento de notificación masiva.

Por otro lado, se advierte que no cursa la norma administrativa que fije la cuantía para efectuar la notificación masiva, aspecto que denota el incumplimiento del inciso b) del Parágrafo III del Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) por parte de la Administración Municipal, que no fue desvirtuado en ninguna instancia, y vicia de nulidad las notificaciones masivas efectuadas, por incumplimiento de los requisitos indispensables para alcanzar su fin.

Pese a haberse evidenciado la existencia de vicios de nulidad concernientes a las notificaciones efectuadas con las Liquidaciones por Determinación Mixta Nos. 3053/2009 y 1932/2010, que de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables en virtud del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), correspondería anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que se practique una nueva notificación; sin embargo, al existir solicitud de prescripción, es preciso considerar la Sentencia Constitucional 0400/2005-R de 19 de abril de 2005, referente al denominado “Principio de Economía Procesal” establecido en el Artículo 4, inciso k) de la Ley Nº 2341 (LPA) aplicable por disposición del Artículo 200 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), estableciendo que el mismo “tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad”; por lo tanto, con ese hecho definido, se ingresará al análisis del instituto jurídico de la prescripción por los adeudos tributarios del IPBI de las gestiones 2004 y 2005, invocado por el contribuyente, sin ingresar al análisis de las liquidaciones mixtas en sí, por no ser los actos impugnados en este recurso.”

(…)

“(…) respecto a la prescripción del IPBI de las gestiones 2004 y 2005, cuyo vencimiento ocurrió en el año 2005 y 2006, respectivamente, la norma aplicable es la Ley Nº 2492 (CTB), en tal entendido, el Artículo 59 de la citada Ley, señala que prescribirán a los cuatro (4) años, las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas. El término precedente se ampliará a siete (7) años, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.

“(…) el Artículo 60 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; en cuanto a las causales de suspensión e interrupción, los Artículos 61 y 62 de la citada Ley, señalan que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago, y se suspende, con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses; asimismo, se suspende por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.


“(…) se tiene para el IPBI de la gestión 2004, con vencimiento en la gestión 2005, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009; para el IPBI de la gestión 2005, con vencimiento en la gestión 2006, el cómputo se inició el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010. Por otro lado, conforme el análisis expuesto en el acápite anterior, se pudo evidenciar que la Administración Municipal no demostró haber cumplido el procedimiento establecido en el Artículo 89 de la Ley Nº 2492 (CTB), respecto a la notificación de las Resoluciones por Determinación Mixta Nos. 3053/2009 y 1932/2010, por lo que la sola existencia de las mismas y las respectivas publicaciones, sin que conste en antecedentes las constancias que demuestren la conclusión del procedimiento de notificación masiva, no constituyen causal de interrupción del cómputo de la prescripción.”(FTJ IV. 3.2. vii. viii. ix. y x.; 3.3 iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 60, 61, 62, 74 y 89 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-art. 200 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB)
-arts. 4 inc. k) y 36 Parágrafo II de la Ley 2341 (LPA)
-art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1063/2012 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0738/201220/08/2012(FTJ IV.3.2.1. vii. viii. y ix.; 3.2.2. vii. viii. y xi.) ARIT-CBA/RA/0139/201225/05/2012

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0481/201322/04/2013(FTJ IV: 4.1. vii. viii. ix. x. xi. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA/0007/201304/01/2013 S-0494-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0852/201324/06/2013(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. x. y IV.4.3. vii.) ARIT-CBA/RA/0178/201301/04/2013
AGIT-RJ-0641/201614/06/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0158/201624/03/2016