Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1063/2012 | 05/11/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0224/2012 Fecha: 20/08/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En aplicación del principio de economía, simplicidad y celeridad previsto en el Inciso k), Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2012, existiendo un acto de rechazo a una petición de prescripción en base a una actuación viciada de anulabilidad, corresponde la valoración de la prueba presentada, por encima de los vicios encontrados, en ese entendido, el Artículo 60 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; en cuanto a las causales de interrupción, los Artículos 61 y 62 de la citada Ley, señalan que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago, en tal entendido se establece que la Administración Tributaria no ha demostrado la existencia de causales de interrupción; además que ejerció su facultad de ejecución tributaria cuando la misma se encontraba prescrita. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que no valoró la prueba presentada y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro del procedimiento de Liquidación por determinación Mixta, por la que se efectúo una notificación masiva; sin considerar que la ARIT no valoró de forma adecuada la prueba presentada, limitándose a observar que las fotocopias legalizadas de las publicaciones son borrosas o en qué periódicos fueron publicadas; cuando debió circunscribirse a la existencia de las misma de las Resoluciones por Determinación Mixta y si estas fueron correctamente notificadas o no; añade que adjuntó como prueba de reciente obtención la certificación del periódico Opinión respecto a las publicaciones con el fin de demostrar que se notificó en forma oportuna las citadas Resoluciones por Determinación Mixta, correspondiente a las gestiones 2004 y 2005 y acreditar la existencia de causales de interrupción a la prescripción por las citadas gestiones, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad general de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de dichas publicaciones correspondientes a las Liquidaciones por Determinación Mixta Nos. 3053/2009 y 1932/2010, se tiene que las primeras se efectuaron el 5 de diciembre de 2009 y 28 de noviembre de 2010, y las segundas fueron publicadas el de 20 diciembre de 2009 y 13 de diciembre de 2012, respectivamente, cumpliendo con los 15 días que debe existir entre las mismas, además de cursar la diligencia correspondiente; sin embargo, en cuanto a la diligencia de notificación de la Liquidación por Determinación Mixta Nº 3053/2009, se observa que la misma señala que se tiene por practicada la notificación de ley, el 5 de diciembre de 2009; es decir, que dicha diligencia fue emitida antes de que se efectúe la segunda publicación, debiendo haber sido sentada recién cuando ésta segunda publicación haya sido efectuada, aspecto que incumple lo previsto en el Numeral 2, Artículo 89 de la Ley Nº 2492 (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1063/2012 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |