En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la nota UCE/STJ/DATJ/-49/1997 de 07 de abril de 1997, no es precedente administrativo, es una respuesta interna, por tanto la opinión de funcionarios no pueden sentar precedente respecto a la posición de la Administración Tributaria, más cuando se trata de opiniones profesionales que no son vinculantes, no constituyen actos jurídicos ni palabra oficial del SIN, no existiendo doble tributación como quiere hacer ver la ARIT; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Fiscalización del IVA, IT e IUE; sin considerar, que por interpretación de la Sentencia Constitucional 1724/2010-R citada en Alzada, no es aplicable al caso, pues las circunstancias, hechos y derechos no concurren de forma similar y análoga, por la falta de identidad en la ratio decidendi de la mencionada sentencia, ya que la Resolución Administrativa Nº 13-0016-06 determina que las operaciones de servicio de telefonía efectuada por usuarios del exterior no están gravada por el IVA e IT, por lo que la Resolución Determinativa impugnada no pretende gravar operaciones realizadas fuera del territorio nacional, por el principio de territorialidad, por el contrario se pretende gravar ingresos percibidos por la presentación de servicios dentro del territorio nacional por parte de ENTEL a operadores de telefonía internacional, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. |
Sobre el efecto vinculante, el Parágrafo I del Artículo 44 de la Ley Nº 1836 (LTC), señala que los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales. Asimismo, el Artículo 8 de la Ley Nº 027 (LTCP), indica que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
La nota UCR/STJ/DATJ/-49/1997 de 7 de abril de 1997, emitida por la Dirección de Área de Asuntos Técnicos y Jurídicos de la DGII (actualmente SIN) (
), da respuesta a la consulta formulada por la Dirección de Área Fiscalización, señalando que el ingreso que percibe ENTEL por la cuenta ´Participación por Interconexión Internacional´, está libre de imposición o gravamen, en mérito al Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscrito en Montreux - Suiza en 1965 y ratificado por Decreto Ley de 23 de diciembre de 1969. La referida nota si bien es de orden interno, tiene un carácter de posición legal institucional respecto al hecho consultado, a efectos de su aplicación en los procesos de fiscalización que ejecute el ente recaudador, consecuentemente, el argumento esgrimido por la Gerencia Graco La Paz, de que la citada nota es una simple opinión jurídica, carece de sustento para restarle valor a la respuesta dada a la consulta formulada por la Dirección de Área Fiscalización.
La posición legal manifestada en la nota UCR/STJ/DATJ/-49/1997 de 7 de abril de 1997, fue ratificada por la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa Nº 13-0002-07 de 25 de enero de 2007 (
), que respondió a la consulta formulada por el sujeto pasivo, en el sentido de que las operaciones de tráfico internacional de llamadas entrantes realizadas por ENTEL SA, no se encuentran alcanzadas por el impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por originarse dichas prestaciones en el exterior del país.
(
) respecto a la nulidad denunciada porque la respuesta dada en la citada Resolución Administrativa incurrió en infracción a la Ley, al igual que la Resolución Administrativa 13-0016-06 emitida a Boliviatel SA, según lo prevé el Artículo 120 de la Ley Nº 2492 (CTB), cabe indicar que el citado Artículo en su Numeral 1 establece que será nula la respuesta a la consulta cuando sea absuelta por manifiesta infracción a la Ley; sin embargo, la Administración Tributaria no adjunta el acto administrativo formal por el que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas 13-0002-07 y 13-0016-06. Además, que por Sentencia Constitucional 1724/2010-R de 25 de octubre de 2010, el Tribunal Constitucional en los Fundamentos Jurídicos del Fallo, al efectuar el análisis de la problemática planteada, señaló: ´En el caso examinado constituye de suma importancia que la Administración Tributaria especifique qué documentación corresponde ser presentada, por cuanto el accionante demostró que el propio Presidente Ejecutivo del SIN a través de la RA 13-0016-06 de 23 de octubre de 2006, por la que resuelve una consulta efectuada por Boliviatel S.A., determinó que el IVA e IT por concepto de llamadas internacionales originadas en el exterior entrantes en Bolivia, no se encuentran dentro de los alcances de dichos impuestos en mérito al principio de territorialidad. A partir de lo cual, resulta evidente que las operaciones realizadas fuera del territorio de la nación no se encuentran gravadas por dichos tributos, justamente por el principio de territorialidad antes descrito´ (
).
Sostiene además, que a pesar de tener la respuesta a la consulta, ´
efecto vinculante para la Administración Tributaria que la absolvió, únicamente sobre el caso concreto consultado, siempre y cuando no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos que la motivaron´ (Artículo 117 del CTB), esta tiene influencia en los demás casos de empresas de comunicaciones que presentan similares, sino idénticas condiciones en sus actividades, tal como ocurre en el caso de AXS Bolivia SA, por cuanto la Resolución Determinativa 286/2006, comprobó la existencia de tributos no declarados en lo que se refiere al IVA e IT por concepto de llamadas internacionales del exterior entrantes en Bolivia. Precisamente velando por el cumplimiento del principio del debido proceso, la norma precitada en su párrafo segundo, dispone que: ´Si la Administración Tributaria cambiara de criterio, el efecto vinculante cesará a partir de la notificación con la resolución que revoque la respuesta a la consulta´; es decir, que sus efectos persisten mientras no cambien los criterios de la Administración Tributaria sobre el objeto de la consulta, la misma que debe ser reformulada expresamente justificando los nuevos lineamientos asumidos.
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)
Resulta evidente que todo el accionar de la Administración Tributaria, debe enmarcarse a la prelación normativa prevista por el Parágrafo I del Artículo 5 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que el Artículo 117 de la mencionada Ley, dispone que la respuesta a la consulta tendrá efecto vinculante para la Administración Tributaria, previniendo que posteriormente se quiera desconocer ese efecto vinculante, ya que es la misma ley que le faculta a absolver consultas en temas tributarios confusos y/o controvertibles, es en ese entendido que el ente recaudador emitió la Resolución Administrativa Nº 13-0002-07.
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En cuanto a la Resolución Ministerial Nº 642 de 20 de diciembre de 2007 emitida por el Ministerio de Hacienda (
), sobre los impuestos a los que se encuentran alcanzados los ingresos por servicios de interconexión de llamadas entrantes a Bolivia, no puede considerarse como aclaración y complementación de la realización del hecho generador por el concepto anteriormente señalado, en razón de que sólo la Administración Tributaria (SIN y otras entidades recaudadoras de tributos), puede dictar normas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, según lo señalado por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 (CTB), concordante para el caso de consultas con el Artículo 115 y ss. de la citada Ley, reglamentado por el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27310 y Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0002-04 de 16 de enero de 2004.
Por lo señalado, en virtud a la garantía al debido proceso y a la seguridad jurídica, previsto en el Parágrafo II del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado, se concluye que el efecto vinculante de las Resoluciones Administrativas 13-0002-07 y 13-0016-06, es aplicable al presente caso, a objeto de considerar como no gravadas las operaciones del tráfico internacional de llamadas entrantes a Bolivia, hasta que el ente recaudador no cambie el criterio emitido y notifique con el mismo a las empresas de comunicaciones que presenten similares condiciones en sus actividades; consecuentemente, se desvirtúa lo aseverado por la Administración Tributaria, en sentido de que las respuestas a consultas de ENTEL SA y Boliviatel SA, no tienen efecto vinculante y carecen de valor legal, correspondiendo confirmar la Resolución de Alzada en el punto de dejar sin efecto los impuestos determinados de Bs27.102.154.- por el Impuesto al Valor Agregado IVA, por concepto de los ingresos originados en el servicio de interconexión internacional de llamadas telefónicas entrantes a Bolivia por los periodos enero a diciembre 2007 expuestos en Papel de Trabajo ´Ingresos por Interconectantes del Exterior no Gravados.´ (
). (FTJ IV.4.2.4. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xviii. y xix.) |