Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1065/2012 | 05/11/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0258/2012 Fecha: 03/08/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Decreto Supremo N° 1007, publicado el 12 de octubre de 2011, incorpora el Inciso j), en el Parte I, Artículo 9 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, estableciendo que se encuentran prohibidos de importación los camiones hormigoneros, clasificados en la subpartida arancelaria 8705.40.00.00, con antigüedad mayor a 5 años, a través del proceso regular de importación; y el Inciso b) de la Disposición Transitoria establece que no es aplicable dicha prohibición entre otros- a los vehículos que se encuentren en tránsito aduanero iniciado con destino a zonas francas industriales o comerciales, previo a la vigencia del citado Decreto; asimismo, el Artículo 3 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, dispone que las normas tributarias rigen a partir de su publicación; consecuentemente, se tiene que en caso de que el vehículo hubiera sido embarcado antes de la vigencia de la mencionada prohibición, no se configura la comisión de contrabando contravencional previsto en los Incisos b) y f) de la citada Ley. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que no valoró de forma adecuada la documentación presentada y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento Sumario por Contrabando Contrevencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía prohibida de importación; sin considerar que no se valoraron las pruebas aportadas, como ser el MIC/DTA, según el cual el camión hormiguero fue embarcado en Iquique Chile el 7 de octubre de 2011, por lo que no le alcanza la prohibición que incorpora el inciso j) en el párrafo I del art. 9 del Anexo aprobado por el DS 28963, considerando que conforme al art. 82 de la Ley 1990 (LGA), para efectos de regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación del embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia acreditada mediante documento de transporte, situación que no tomó en cuenta la ARIT, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En primer lugar, corresponde aclarar que conforme establece el segundo párrafo del Artículo 102 de la Ley Nº 1990 (LGA) un tránsito aduanero internacional es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías, bajo control aduanero, desde una Aduana de Partida hasta una Aduana de Destino, en una misma operación en el curso de la cual se cruzan una o más fronteras internacionales, en la cual se define a la Aduana de Partida en el Anexo de la mencionada norma, correspondiente al Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior, como toda oficina aduanera donde comienza una operación de tránsito, normativa concordante con los Numerales 4 y 14 del Artículo 1, Capítulo 1, Anexo I, del Acuerdo Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur (ATIT); además que conforme a los Numerales 3.1 y 3.2 del punto V.A de la Resolución de Directorio Nº RD 01-005-08, sólo para la carga de ultramar destinada a Bolivia, las Agencias de la Aduana Nacional habilitadas en puertos en el exterior se constituyen en aduanas de partida, de manera que las administraciones aduaneras de frontera se constituyen en aduanas de ingreso; por lo que se advierte que el MIC/DTA Nº 2087173, de 7 de octubre de 2011 ampara el transporte de un vehículo año 1998 Volvo Mixer serie 4VHSCAPF1WN519086, destinatario Carlos Eduardo Antelo Joffre y como aduana de destino Zona Franca Comercial Winner de Santa Cruz Bolivia, misma que en el campo 41 contiene el sello y la firma de la Dirección Regional de Aduana Iquique Chile con la fecha 7 de octubre de 2011 como Aduana de Partida (
); asimismo la Carta de Porte Nº PCGA51800, identifica como fecha de emisión y de carga de la mercancía el 7 de octubre de 2011, consignando los mismos datos en cuanto al vehículo, destinatario y lugar y país de entrega (
); en ese entendido se advierte que el vehículo en cuestión fue embarcado a territorio nacional el 7 de octubre de 2011, es decir, antes de la entrada en vigencia de la prohibición establecida por el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 1007, de 12 de octubre de 2011, publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial Nº 0305. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1065/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |