Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1065/2012 05/11/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0258/2012
Fecha: 03/08/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - No configura contrabando la importación de camión hormigonero embarcado antes de la vigencia del DS 1007 AGIT-RJ/1065/2012

Máxima:

El Decreto Supremo N° 1007, publicado el 12 de octubre de 2011, incorpora el Inciso j), en el Parte I, Artículo 9 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, estableciendo que se encuentran prohibidos de importación los camiones hormigoneros, clasificados en la subpartida arancelaria 8705.40.00.00, con antigüedad mayor a 5 años, a través del proceso regular de importación; y el Inciso b) de la Disposición Transitoria establece que no es aplicable dicha prohibición –entre otros- a los vehículos que se encuentren en tránsito aduanero iniciado con destino a zonas francas industriales o comerciales, previo a la vigencia del citado Decreto; asimismo, el Artículo 3 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, dispone que las normas tributarias rigen a partir de su publicación; consecuentemente, se tiene que en caso de que el vehículo hubiera sido embarcado antes de la vigencia de la mencionada prohibición, no se configura la comisión de contrabando contravencional previsto en los Incisos b) y f) de la citada Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que no valoró de forma adecuada la documentación presentada y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento Sumario por Contrabando Contrevencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía prohibida de importación; sin considerar que no se valoraron las pruebas aportadas, como ser el MIC/DTA, según el cual el camión hormiguero fue embarcado en Iquique Chile el 7 de octubre de 2011, por lo que no le alcanza la prohibición que incorpora el inciso j) en el párrafo I del art. 9 del Anexo aprobado por el DS 28963, considerando que conforme al art. 82 de la Ley 1990 (LGA), para efectos de regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación del embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia acreditada mediante documento de transporte, situación que no tomó en cuenta la ARIT, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En primer lugar, corresponde aclarar que conforme establece el segundo párrafo del Artículo 102 de la Ley Nº 1990 (LGA) un tránsito aduanero internacional es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías, bajo control aduanero, desde una Aduana de Partida hasta una Aduana de Destino, en una misma operación en el curso de la cual se cruzan una o más fronteras internacionales, en la cual se define a la Aduana de Partida en el Anexo de la mencionada norma, correspondiente al Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior, como toda oficina aduanera donde comienza una operación de tránsito, normativa concordante con los Numerales 4 y 14 del Artículo 1, Capítulo 1, Anexo I, del Acuerdo Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur (ATIT); además que conforme a los Numerales 3.1 y 3.2 del punto V.A de la Resolución de Directorio Nº RD 01-005-08, sólo para la carga de ultramar destinada a Bolivia, las Agencias de la Aduana Nacional habilitadas en puertos en el exterior se constituyen en aduanas de partida, de manera que las administraciones aduaneras de frontera se constituyen en aduanas de ingreso; por lo que se advierte que el MIC/DTA Nº 2087173, de 7 de octubre de 2011 ampara el transporte de un vehículo año 1998 Volvo Mixer serie 4VHSCAPF1WN519086, destinatario Carlos Eduardo Antelo Joffre y como aduana de destino Zona Franca Comercial Winner de Santa Cruz – Bolivia, misma que en el campo 41 contiene el sello y la firma de la Dirección Regional de Aduana Iquique – Chile con la fecha 7 de octubre de 2011 como Aduana de Partida (…); asimismo la Carta de Porte Nº PCGA51800, identifica como fecha de emisión y de carga de la mercancía el 7 de octubre de 2011, consignando los mismos datos en cuanto al vehículo, destinatario y lugar y país de entrega (…); en ese entendido se advierte que el vehículo en cuestión fue embarcado a territorio nacional el 7 de octubre de 2011, es decir, antes de la entrada en vigencia de la prohibición establecida por el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 1007, de 12 de octubre de 2011, publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial Nº 0305.
Por lo anterior, en el marco de la normativa señalada, tratándose de un tránsito internacional, la Aduana de Partida se constituye en la oficina aduanera donde comienza la operación de tránsito aduanero que puede estar bajo la jurisdicción de un país extranjero, de manera que teniendo en cuenta la entrada en vigencia de las prohibiciones del Decreto Supremo Nº 1007, de 12 de octubre de 2011 y los documentos de transporte como el MIC/DTA Nº 2087173, emitido de 7 de octubre de 2011 y la Carta de Porte Nº PCGA51800, que identifica como fecha de carga de la mercancía el 7 de octubre de 2011, que consignan como aduana de destino final la Zona Franca Winner de Santa Cruz – Bolivia, se evidencia que el vehículo año 1998 Volvo Mixer serie 4VHSCAPF1WN519086, de propiedad de Carlos Eduardo Antelo Joffre, no se encuentra alcanzado por las restricciones de importación establecidas por el Decreto Supremo Nº 1007, de 12 de octubre de 2011, por haber sido embarcado a Bolivia antes de su publicación, al amparo del Inciso b) de su Disposición Transitoria y del Artículo 3 de la Ley Nº 2492 (CTB) que dispone que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial.
Por otra parte, cabe precisar que el argumento de la Resolución de Alzada, en sentido que el tránsito aduanero se habría iniciado el 17 de octubre de 2011 en la Administración de Aduana Pisiga como aduana de partida, no toma en cuenta que el Artículo 90, segundo párrafo del Reglamento a la Ley General de Aduana aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25870, dispone que: “Las administraciones aduaneras se consideran como aduanas de partida o de ingreso, para efectos de la numeración de los manifiestos internacionales de carga y registro informático.” (el subrayado es nuestro), en aplicación de dicha norma que reglamenta el Artículo 90 de la Ley Nº 1990 (LGA), la Administración de Aduana Frontera Pisiga se considera aduana de ingreso para el control del tránsito, esto es para el control de sellos, precintos y para la asignación de ruta y plazo hasta la aduana de destino, debiendo el transportador llegar a la aduana de destino dentro el plazo de otorgado computable a partir del sello de la Aduana de Partida o Ingreso; consiguientemente, para establecer si el vehículo se encuentra o no alcanzado por la prohibición del Decreto Supremo N° 1007, no es correcto referirse a la fecha consignada en el sello otorgado por la Aduana de Ingreso que fue el 17 de octubre de 2011, sino que se debe determinar la fecha en la que se produjo el embarque de la mercancía en la aduana de partida, que puede ser una aduana extranjera, de lo que se evidencia que en el presente caso, la fecha de partida en Iquique – Chile fue el 7 de octubre de 2011, misma que fue acreditada mediante el documento de transporte MIC/DTA y Carta Porte, de conformidad con el Artículo 102 y Anexo de la Ley Nº 1990 (LGA); consiguientemente, se evidencia que el embarque del vehículo hacia territorio nacional fue realizado antes de la vigencia de la prohibición establecida en el Decreto Supremo Nº 1007, de 12 de octubre de 2011.
(…)
Por tanto, la conducta de Julio Cesar Cabrera Sandoval no se adecua a la prevista en los Incisos b) y f) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB) como contravención aduanera de contrabando atribuida por la Administración Aduanera, debido a que el vehículo fue embarcado antes de la publicación del Decreto Supremo Nº 1007, de 12 de octubre de 2011, correspondiendo a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0258/2012, de 3 de agosto de 2012, y en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS Nº 016/2012, de 3 de mayo de 2012, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la AN.” (FTJ IV: 3.3. viii. ix. x. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 3 y 181. inc. b) y f) de la Ley 2492 (CTB)
-Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006
-Decreto Supremo Nº 1007, de 12 de octubre de 2011

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1065/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1694/201317/09/2013(FTJ I 4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CHQ/RA/0162/201310/06/2013 S-0286-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1930/201323/10/2013(FT J IV.4.2. ix. x. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0803/201322/07/2013